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TSJ

AS/0012/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2010Civil IMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO: 12 Sucre, cuatro de febrero de 2010

DISTRITO: Oruro

PARTES: Job Miguel Nava Rodríguez y otra c/ Servivio Nacional del Patrimonio del Estado- SENAPE

ORDINARIO (declara INFUNDADO el recurso)

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 318 a 323, interpuesto por Job Miguel Nava Rodríguez y Melva Jenny Nava Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 090/2005 de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, revisión y nulidad de proceso ejecutivo y cancelación de hipotecas, seguido por los recurrentes contra el Servicio Nacional del Patrimonio del Estado - SENAPE; la respuesta de fs. 325, el auto concesorio del recurso de fs. 326, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que mediante Sentencia Nº 612/05, cursante a fs. 276 a 280, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro, fallando en primera instancia, declaró improbada la demanda de fs. 16 a 19 reproducida a fs. 93-96; probada la demanda reconvencional de fs. 211-212 y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de cosa juzgada, disponiendo que los demandados -ahora recurrentes- cancelen a favor de la parte demandada los daños y perjuicios ocasionados por la interposición de la demanda en monto a ser averiguado en ejecución de sentencia. Sin costas por ser juicio doble.

Apelada la sentencia por los demandantes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 090/2005 de 12 de octubre de 2005, cursante a fs. 311-314 de obrados, la confirmó con costas en ambas instancias.

Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto de fs. 318 a 323, en el que, luego de realizar una relación de antecedentes procesales, acusa: a) la violación del art. 412 del Código Civil, porque a sabiendas que esta norma prohíbe cualquier forma de capitalización de intereses, admite y convalida la capitalización de intereses efectuada por el Banco Minero de Bolivia; b) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al declarar que no se ha incurrido en anatocismo; c) la violación de los arts. 485, 489 y 490 del Código Civil por no haber considerado que sólo el anatocismo probado en la causa acredita y determina ilicitud del objeto, causa y motivo del contrato base de ejecución; d) la violación del art. 552 del Código Civil porque a sabiendas de que la acción de nulidad es imprescriptible, incurre en aplicación indebida de la ley; e) la violación de las formas esenciales del proceso, porque la supuesta preclusión del plazo de 30 días para promover la acción ordinaria, no se ha producido con relación a ellos debido que no se los notificó con el decreto de "cúmplase" de fs. 370 (del proceso ejecutivo), de tal forma que específicamente para ellos no se ha vencido ningún plazo y nada ha precluido.

Concluyen el recurso solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes e improbadas la demanda reconvencional y las excepciones perentoria de falta de acción y derecho.

CONSIDERANDO II: Así resumidos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, corresponde ingresar a su análisis en coordinación con los antecedentes procesales. Sin embargo, antes de ello, corresponde aclarar que siendo el principal fundamento de la Sentencia de fs. 276 a 280 la caducidad del derecho de los demandantes para acudir a la vía ordinaria en busca de la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo, por no haberlo hecho efectivo dentro del plazo establecido en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil sino después de seis años aproximadamente, sentencia que en apelación fue confirmada, este Tribunal considera primordial ingresar, antes de nada, al análisis de este aspecto legal y verificar si aquél fundamento que dio lugar a que se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción y derecho, es evidente y de ser así resolver en consecuencia, caso contrario corresponderá ingresar a la consideración de los demás argumentos expuestos en el recurso y, conforme las conclusiones a las que se arribe de su análisis, resolver lo que fuere pertinente.

En el contexto precedente, se tiene lo siguiente:

1. En 1983 el ex Banco Minero de Bolivia inició proceso ejecutivo en contra de Paz Téllez Murillo y los sucesores de Justiniano Nava Nava -esposa e hijos- por el cobro de la suma de $us. 244.678,35. Corridos largamente los trámites del proceso, se emitió la sentencia correspondiente en el mes de agosto de 1989 (fs. 201 a 203), apelada la cual fue confirmada mediante auto de vista de 26 de noviembre de 1990 (fs. 199-200). En casación, la Sala Civil Segunda de este Tribunal Supremo, mediante A.S. Nº 407 de 16 de octubre de 1992 (fs. 204) declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el co-ejecutado Paz Téllez Murillo, con el fundamento principal de que el recurso de apelación había sido presentado fuera de término y, consiguientemente, se encontraba ejecutoriada la sentencia.

2. Posteriormente, luego de transcurridos más de 6 años, en 23 de febrero de 1999, Job Miguel y Melva Nava Rodríguez interponen demanda ordinaria de nulidad de contrato, revisión y nulidad de proceso ejecutivo y cancelación de hipotecas, dirigida contra el SENAPE, entidad a la que se transfirieron los activos del ex Banco Minero de Bolivia.

Ahora bien, del simple análisis de las fechas anteriormente mencionadas se desprende que, evidentemente, los demandantes no accionaron la vía ordinaria, para la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo, en el término establecido por ley, es decir dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada en este proceso, según establecía el art. 490 del Código de Procedimiento Civil antes de su modificación por la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997, aplicable al caso.

En efecto, los ejecutados -ahora demandantes y recurrentes- interpusieron la demanda ordinaria de nulidad de contrato, revisión y nulidad de proceso ejecutivo y cancelación de hipotecas, que nos ocupa, después de transcurridos más de seis años de ejecutoriarse la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, esto tomando en cuenta que la fecha de emisión del A.S. Nº 407 es el 16 de octubre de 1992 y que la notificación al recurrente Paz Téllez Murillo (fs. 204 vlta.) data de 23 de diciembre de 1992; con la aclaración, además, de que con aquél auto supremo sólo se notificó a Paz Téllez Murillo en razón de que éste fue el único de los ejecutados que interpuso recurso de casación, no habiéndolo hecho así ninguno de los otros co-ejecutados, entre ellos los ahora demandantes Job Miguel y Melva Nava Rodríguez, por lo que no correspondía la notificación con aquél auto supremo a ninguno de ellos, para quienes, por esa circunstancia, la sentencia había tomado ejecutoria mucho antes.

Para mayor claridad mencionaremos que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil establecía (antes de la modificación introducida por la Ley Nº 1760) que "Ejecutoriada la sentencia de subasta el ejecutado tendrá treinta días para iniciar demanda ordinaria. Vencido este plazo la sentencia quedará con autoridad de cosa juzgada. El ejecutante perdidoso podrá acudir a la vía ordinaria dentro de los plazos legales", norma que fue modificada por el art. 28 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, en sentido de que "I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo". En ese contexto legal, el proceso ejecutivo concluye con sentencia definitiva que sólo adquiere la calidad de cosa juzgada formal, por cuanto sus resoluciones pueden ser impugnadas mediante proceso de conocimiento ordinario ulterior, de ahí es que se suprimió el recurso de casación mediante el art. 31 de la Ley N° 1760.

Siguiendo el razonamiento, tenemos que para impugnar una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ejecutivo, a través de proceso ordinario, en la versión anterior a la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, el art. 490 del Código Procesal Civil otorgaba un plazo de treinta días, mientras que ahora, con la modificación introducida por el art. 28 de la citada Ley, dicho plazo es de seis meses; empero, ambas versiones de la citada norma procesal civil, coinciden fundamentalmente en posibilitar al ejecutado o ejecutante, a través de la vía ordinaria, modificar los resultados del proceso ejecutivo, es decir a cambiar los alcances de la sentencia dictada, siempre y cuando sea promovida en el plazo fijado legalmente.

De no acudirse a esta vía ordinaria dentro de los plazos señalados, la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, que tiene sólo la calidad de cosa juzgada formal, adquiere entonces la calidad de cosa juzgada material o sustancial o, en otras palabras, tiene el carácter de inmutabilidad. En ese sentido Couture dice "Existe (...), cosa juzgada sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior".

Ese carácter, de cosa juzgada material ,o sea el de inmutabilidad, fue el que adquirió la sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por ex Banco Minero de Bolivia contra Paz Téllez Murillo y los sucesores de Justiniano Nava Nava -entre estos últimos Job Miguel y Melva Nava Rodríguez-, al no haberse promovido oportunamente el proceso ordinario previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se ha expresado, la notificación al recurrente Paz Téllez Murillo (fs. 204 vlta.), único recurrente, se realizó en 23 de diciembre de 1992 y, consecuentemente, a partir del día hábil siguiente de realizada tal notificación comenzó a correr el plazo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma, de manera clara e imperativa dispone que el proceso ordinario puede promoverse una vez ejecutoriada la sentencia, en este caso, se ejecutorió con la notificación del Auto Supremo dictado en casación, al no existir otra instancia de impugnación, eso sin tomar en cuenta, como también ya se dijo, que los ahora demandantes Job Miguel y Melva Nava Rodríguez no habían recurrido de casación en el proceso ejecutivo, para quienes, entonces, ya se había ejecutoriado la sentencia transcurrido que fue el plazo otorgado por ley para interponer aquél recurso dentro del proceso ejecutivo.

Continuando con lo anterior, refiriéndonos a la caducidad, debemos agregar que el plazo de caducidad del derecho de accionar transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente, así está previsto en la norma contenida en el art. 1517 del Código Civil que dispone "la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", lo que significa que el plazo para que opere la caducidad sólo se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva, por lo que su transcurso no es afectado ni siquiera por la vacación judicial, máxime si se toma en cuenta que la suspensión de plazos por la vacación judicial sólo se aplica a los que transcurren dentro de un proceso judicial, y no así a aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse una demanda o acción.

Para mayor énfasis, el art. 1514 del Código Civil prescribe que "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto" es decir que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o por vencimiento del plazo previsto por ley para ese efecto; en otras palabras, si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, fatalmente se produce la extinción de la acción, extinción que opera de puro derecho.

En la línea expuesta precedentemente ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo, entre otros, a través del A.S. Nº 122 de 27 de abril de 2005. De la misma forma lo ha hecho el Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional Nº 0582/2004-R de 15 de abril.

En consecuencia, en la especie, los de grado -con mejor criterio el A quo- han aplicado correctamente toda la preceptiva con relación a la cosa juzgada material que adquirió la sentencia del proceso ejecutivo, estableciendo la caducidad del derecho de los ejecutados a objetar lo resuelto en dicho proceso, sin ningún tipo de vulneración, error de interpretación o indebida aplicación, como se acusa en el recurso.

Finalmente, como se advirtió al inicio del presente Considerando, habiéndose evidenciado la certeza de los fundamentos expuestos en la sentencia que dieron lugar a que se declaren probadas las excepciones perentorias opuestas por la entidad demandada, confirmada posteriormente en el auto de vista recurrido, no tiene mérito ingresar al análisis de los demás argumentos expuestos en el recurso de casación.

Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la atribución conferida en el art. 58 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 318 a 323 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 336, interviene la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primeras.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Fdo. Julio Ortiz Linares

Proveído.- Gladis Segovia García- Secretaría de Cámara de la Sala Civil

ibro Tomas de Razón 1/2010

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Criterio

los de grado -con mejor criterio el A quo- han aplicado correctamente toda la preceptiva con relación a la cosa juzgada material que adquirió la sentencia del proceso ejecutivo, estableciendo la caducidad del derecho de los ejecutados a objetar lo resuelto en dicho proceso, sin ningún tipo de vulneración, error de interpretación o indebida aplicación, como se acusa en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Job Miguel Nava Rodríguez y otra
Demandado
Servivio Nacional del Patrimonio del Estado- SENAPE
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2010AS/0012/2010Fuente oficial