Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 012 Sucre, 25 de enero de 2010
Expediente: Cochabamba 163/07
Partes: Ministerio Público c/ Félix Soliz Claros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Félix Solíz Claros el 23 de octubre de 2008 (fojas 374 a 375), en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el imputado Félix Solíz Claros señaló que el proceso penal seguido en su contra se inició el 4 de junio de 2005, habiendo transcurrido desde entonces más de tres años, razón por la cual el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo en consecuencia la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Que absolviendo el traslado dispuesto por providencia de 27 de octubre de 2008 (fojas 376), el representante del Ministerio Público manifestó que el imputado realizó actos tendientes a dilatar el proceso a fin de beneficiarse con la probable extinción de la acción penal, señaló también que, los delitos relacionados al tráfico de sustancias controladas son de lesa humanidad, por consiguientes constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, razón por la cual solicitó rechazar la extinción incoada.
CONSIDERANDO: que el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponderá hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable, pretende proteger al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
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