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TSJ

AS/0012/2010

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 584/05

AUTO SUPREMO Nº 12 - Social Sucre, 12 de enero de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Juan Villarroel Chávez c/ Empresa Edaminsa.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 126-127 interpuesto por Jorge Luís Samame González, contra el Auto de Vista Nº 179 de 27 de abril de 2005 cursante a fs. 123, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Juan Villarroel Chávez contra el recurrente y Patricio Samame Paz, por la empresa EDAMINSA, la respuesta de fs. 128, sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia Nº 232 de fs. 86-87 dictada en conocimiento del proceso, por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probado el derecho demandado a fs. 5-6 con costas, ordenando a la Empresa EDAMINSA en las personas de Jorge Luís Samame Gonzáles y Patricio Samame Paz, el pago a su ex trabajador Juan Villarroel Chávez, la suma de Bs. 4.986.11 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados de 1 mes y 15 días, con una antigüedad de 5 meses y 25 días y un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.000.00.

Apelada esta sentencia por Jorge Luís Samame Gonzáles a fs. 109 y, a fs. 114 por Patricio Alberto Samame Paz, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en conocimiento de la alzada, por Auto de Vista No. 179 de 27 de abril de 2005 (fs. 123), la confirma en todas sus partes, con costas, contra el que Jorge Luís Samame Gonzáles, codemandado, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, en el marco del instituto de la casación el recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del adjetivo civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Atenta la anterior definición, a los efectos de emitir una adecuada resolución en el presente recurso es pertinente hacer referencia a la previsión legal del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los aspectos no previstos en ese compilado, que deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del Procedimiento Civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

En tal virtud, cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, De los Recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.

Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que la del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley; a ese efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Código de Procedimiento Civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.

Situación y condiciones que no se cumplen en el caso, en tanto y en cuanto el recurso, sin el cumplimiento antes referido del art. 258-2) del adjetivo civil, se limita a un recuento intrascendente a los fines procesales del recurso de casación, de antecedentes del proceso, con relación a la condena en sentencia al pago de los beneficios reconocidos al actor, con fundamentación incoherente y carente de técnica jurídica, refiriendo a este tribunal como de alzada, al que pide la consideración de las pruebas que se acompañan que, por una parte, no se adjunta ninguna y, por otra, muestra desconocimiento de la previsión del art. 258-3) del precitado procedimiento.

A mayor abundamiento de errores procesales, sin interponer formalmente el recurso, que simplemente refiere que lo presenta, pide que el tribunal de alzada dicte auto supremo, "...rechazando la Sentencia de Primer Instancia y de la misma forma improbada la demanda y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo y que sea con costas." (sic).

Por lo que resulta de la insuficiencia legal del recurso para su conocimiento más allá de lo dicho precedentemente, al no abrirse la competencia del Tribunal, la exigencia de aplicación del art. 272-2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 126-127. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 200.- que el ad quem mandará hacer efectivo.

Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 133, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 12 de enero de 2010

Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara

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Criterio

El recurso, sin el cumplimiento antes referido del art. 258-2) del adjetivo civil, se limita a un recuento intrascendente a los fines procesales del recurso de casación, de antecedentes del proceso, con relación a la condena en sentencia al pago de los beneficios reconocidos al actor, con fundamentación incoherente y carente de técnica jurídica, refiriendo a este tribunal como de alzada, al que pide la consideración de las pruebas que se acompañan que, por una parte, no se adjunta ninguna y, por otra, muestra desconocimiento de la previsión del art. 258-3) del precitado procedimiento.

Datos del proceso

Demandante
Juan Villarroel Chávez
Demandado
Empresa Edaminsa.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2010AS/0012/2010Fuente oficial