Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 12
Sucre: 21 de febrero de 2013
Expediente: C – 4 – 08 – S
Proceso: resolución de contrato
Partes: Filomena Moscoso Zambrana c/ Rafael Ángel Tórrez Tórrez
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación o de nulidad interpuesto por Rafael Ángel Tórrez Tórrez de fojas 178 a 182, contra el Auto de Vista Nº 122 de 11 de septiembre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre resolución de contrato seguido por Filomena Moscoso Zambrana contra el recurrente, la respuesta de fojas 192 a 195, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 69 de 16 de febrero de 2001 (fojas 69 a 71), declarando probada la demanda, sin costas; en consecuencia resuelto el contrato de obra objeto de litigio, ordenando al demandado devolver a la demandante la suma de $us. 1.848,86.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 122 de 11 de septiembre de 2007 (fojas 176 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO: que, el demandado Rafael Ángel Tórrez Tórrez en su recurso de casación o de nulidad de 6 de octubre de 2007 (fojas 178 a 182), citando el artículo 254 incisos 4) y 6) del Código de Procedimiento Civil, acusa que:
Con el auto de vista recurrido fue notificado en tablero de Sala, al efecto anota los artículos 14, 15, 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y 231 del Código de Procedimiento Civil; el auto de vista recurrido no hace referencia a los puntos apelados, al efecto apunta el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 39 vuelta, no fue declarado rebelde, al efecto indica los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial, 68 y 237 parágrafo I inciso 4) del Código de Procedimiento Civil; en el acta de juramento de perito de fojas 12 falta la firma del juez, al efecto señala los artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuales son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular, circunstancias que encuentran su sustento legal en lo previsto por los artículos 190, 192 y 236 -entre otros- del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que la resolución emitida por el Tribunal de alzada no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, pues la única parte considerativa del Auto de Vista, da cuenta que: "de obrados consta que en ningún momento el demandado ha probado lo aseverado en su demanda reconvencional, mucho menos a desvirtuado la prueba de cargo, incumpliendo además con lo previsto en el artículo 1.238-II del Código Civil concordante con el artículo 375 inc. 2) de su procedimiento. Por otra parte corresponde indicar que la sentencia mencionada cumple con los requisitos señalados en el inc. 2) del artículo 192 del Código Adjetivo, asimismo dentro el contexto del auto de calificación del proceso y fijación de los hechos a probar por cada una de las partes en litigio, toda vez que, dicho auto también fija la competencia del juez para llegar a la resolución final que es la sentencia. Finalmente, hacer notar que todo lo expuesto por el apelante en su recurso también ya fue expuesto en su demanda reconvencional, fundamentos que fueron tomados en cuenta en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.001”.
De lo expuesto, se observa que no existe ninguna fundamentación fáctica específica que respalde esa parte única y fundamental de la ratio decidendi del auto de vista recurrido, menos su relación con folio concreto de obrados citados de forma general. Por otro lado, llama la atención que el tribunal de alzada, no haya resumido los agravios del apelante -que son: no se demandó la resolución de contrato otorgándose mas de lo pedido, al efecto anota los artículos 333 del Código de Procedimiento Civil, 568 parágrafos I, II y 571 in fine del Código Civil, contrato de fojas 1 agregando que en el se acordó únicamente la constitución en mora y no se consigna el mes de su suscripción; la demandante no canceló el precio acordado, al efecto apunta las pruebas de fojas 20, 31 a 36 y el artículo 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil; y, las documentales de fojas 7 a 19 son unilaterales y forzadas, al efecto señala el artículo 568 del Código Civil adicionando que existe error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba y no se probó la iniciación y conclusión de la obra-, y haya en base a la única consideración precedentemente descrita del auto de vista recurrido, confirmar la sentencia apelada, que como se dijo líneas arriba carece de fundamentación fáctica específica; al respecto, debe observarse que “…,si una resolución causa agravio a las partes, entendido éste como la ofensa o el perjuicio material o moral que dicha resolución infiere a los litigantes, éstos tienen derecho a acudir ante el Juez o Tribunal superior en grado para expresarlo, buscando su reparación; para ello no disponen de otro medio que no sea el recurso de apelación, cuyo objeto no es sino la revisión de aquella resolución que consideran les causó agravio. En ese sentido, es ineludible el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, con la pertinencia establecida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en estricta observancia del debido proceso y el derecho a la legítima defensa que tienen las partes.” (Auto Supremo Nº 299 de 8 de septiembre de 2010). Concluyéndose en definitiva, que no existe fundamentación respecto a estos puntos en particular por el Tribunal de Apelación.
También sorprende que el auto de vista recurrido haga referencia a la reconvención, cuando a fojas 39 vuelta se determinó que la misma fue extemporánea.
Consiguientemente, habiendo el Tribunal de alzada omitido el cumplimiento de normas procesales de obligatorio e ineludible observancia por el carácter público que revisten como expresamente señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad del proceso conforme los artículos 252 y 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, respecto la solicitud de nulidad de actuados anteriores al auto de vista recurrido se tiene que estos no fueron denunciados oportunamente en su incidente de nulidad de notificación con la sentencia de fojas 137 a 138.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 176 inclusive; es decir, hasta que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución sobre el fondo de la causa, con la pertinencia de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
No siendo excusable la omisión anotada se multa a cada uno de los vocales que suscriben el fallo recurrido con Bs. 200, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 12/2013