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TSJ

AS/0012/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 012/2014-RA

Sucre, 11 de febrero de 2014

Expediente : Cochabamba 1/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Francisco Xavier Yucra Kallata y otros

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 de diciembre de 2013, Juan Bautista Orellana (fs. 349 a 350) y Emilia Calderón de Bautista (fs. 354 y vta.); y el 10 del mismo mes y año, Rosa Agustina Silvestre Franco (fs. 359 360) y Francisco Xavier Yucra Kallata (fs. 364 a 365), interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52 de 14 de octubre de 2013 (fs. 337 a 342 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 7 vta.) requerida por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2011 de 25 de mayo (fs. 286 a 298), leída íntegramente el 27 del mismo mes y año, el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a: Francisco Xavier Yucra Kallata y Juan Bautista Orellana, autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Contraladas incurso en el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo, a ambos, la pena de nueve años de presidio a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba; asimismo, se condenó a Rosa Agustina Silvestre Franco y Emilia Calderón de Bautista por la comisión del delito de Complicidad en Transporte de Sustancias Controladas, inmerso en el art. 55 en relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo en ambos casos la pena de privación de libertad de seis años en el citado centro penitenciario (sección mujeres). Además, se impuso a los cuatro imputados la multa de trescientos días a razón de 0,50 centavos de boliviano por día, costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Rosa Agustina Silvestre Franco (fs. 301 a 303), Francisco Xavier Yucra Kallata (fs. 306 a 308), Emilia Calderón de Bautista (fs. 311 a 313) y Juan Bautista Orellana (fs. 316 a 317 vta.), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, motivando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declare improcedentes las acciones recursivas, confirmando en consecuencia la Sentencia de grado.

c) Notificados los recurrentes con la Resolución impugnada el 20 de noviembre de 2013 (fs. 345) en el caso de Francisco Xavier Yucra y Rosa Silvestre; y, el 2 de diciembre del mismo año (fs. 346), para el caso de Juan Bautista Orellana y Emiliana Calderón de Bautista, interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos en las fechas descritas en el epígrafe.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1 Recursos de casación de Juan Bautista Orellana, Rosa Agustina Silvestre Franco y Francisco Xavier Yucra Kallata.

Habida cuenta que los recursos de casación de Juan Bautista Orellana (fs. 349 a 350), Rosa Agustina Silvestre Franco (fs. 359 a 360) y Francisco Xavier Yucra Kallata (fs. 364 a 365), son literalmente idénticos en contenido, esta Sala considera realizar la exposición de sus argumentos en un mismo acto.

Es así que, los citados recurrentes denuncian que el Auto de Vista que impugnan transgredió los arts. 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Tribunal de alzada no se sometió ni cumplió los plazos señalados en el primer artículo citado, pues radicado el proceso el 8 de agosto de 2011, los Vocales integrantes suspendieron los plazos el 9 de agosto de 2013, para el sorteo del expediente sin especificar una fecha de reanudación. Con ello, manifiestan que el Tribunal de alzada, sin causal razonada de justificación, suspendió los plazos procesales sin fijar una fecha determinada de continuación, lo cual es atentatorio al principio de celeridad reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se dicta una resolución en un periodo superior a los dos años, por tanto fuera de los plazos contenidos en el art. 411 del CPP, perdiéndose incluso competencia. Con esta base señalan los recurrentes que corresponde a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, en cumplimiento del “art. 15 de la Ley de Organización Judicial” (sic) y la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2002.

Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 344 de 17 de septiembre de 2012.

II.2 Recurso de casación de Emilia Calderón de Bautista.

La mencionada recurrente en su memorial de casación (fs. 554 y vta.), denuncia la infracción del art. 169 inc. 3) del CPP, en el entendido que conforme la diligencia de notificación a fs. 299, se hubiera notificado a su persona el 30 de mayo de 2011; empero, el pie de firma fue manuscrito por la oficial de diligencias, siendo que la recurrente en realidad fue notificada personalmente el 3 de junio del mismo año, aspecto que es tachado como “diligencias irregulares” (sic) y que originó que su recurso de apelación restringida fuera declarado inadmisible por su presentación extemporánea. Con ello pide a este Tribunal declare la nulidad del Auto de Vista 52 de 14 de octubre de 2013.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Francisco Xavier Yucra Kallata y otros
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2014AS/0012/2014-RAFuente oficial