Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 12
Sucre, 07/02/2014
Expediente: 448/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 184 a 185 vta., interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, en representación de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz contra el Auto de Vista Nº 082 de 14 de marzo de 2011 (fs. 105 a 107) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz; y de casación en la forma y en el fondo de fs. 196 a 202 vta., interpuesto por Esther Irene Lifchitz de Escobary, contra el Auto Nº 199 de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 166 a 168 vta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Esther Irene Lifchitz de Escobary, contra la Caja Petrolera de Salud; las respuestas de fs. 190 a 192 y de fs. 213 a 214; el Auto de fs. 215 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 115 de 10 de noviembre de 2009 cursante a fs. 65 a 67 vta., por la que declaró probada, sin costas, la demanda de fs. 15 a 18 y vta. de obrados, determinando corresponderle a la demandante su reincorporación al cargo de Médico Pediatra Neonatóloga en la Caja Petrolera de Salud “Regional Santa Cruz”, así como el pago de los salarios devengados desde el momento de su retiro hasta su reincorporación, aguinaldos, bono de antigüedad, más el pago de los derechos y beneficios adquiridos, y el pago de la multa con el recargo del 30% establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, derechos a ser cuantificados en ejecución de sentencia.
Interpuesto los recursos de apelación tanto por la parte demandada, como por la parte actora a fs. 72 a 74 y 76 a 77 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 082 de 14 de marzo de 2011 (fs. 105 a 107) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 115 de 10 de noviembre de 2009. Sin costas.
Mediante Auto Nº 145 de 27 de junio de 2011, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 082 de 14 de marzo de 2011 (fs. 105 a 107). Ante dicha Resolución, la institución demandada planteó incidente de nulidad de notificación (fs. 140 a 142), el cual fue rechazado por Auto Nº 813 de 5 de septiembre de 2011 (fs. 148 a 149 vta), resolución que fue apelada por la Caja Petrolera de Salud a fs. 156 a 157 vta.; emitiéndose en consecuencia el Auto Nº 199 de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 166 a 168 vta), por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta fs. 107 vta inclusive, debiendo notificarse nuevamente con el Auto de Vista de fs. 105 a 107 en el domicilio procesal señalado respetando la fundamentación expuesta en dicha Resolución. Sin costas.
Dichas resoluciones motivaron los recursos de casación en el fondo de fs. 184 a 185 vta. interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, en representación de la Caja Petrolera de Salud contra el Auto de Vista Nº 082 de 14 de marzo de 2011 (fs. 105 a 107) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz; y de casación en la forma y en el fondo de fs. 196 a 202 vta., interpuesto por Esther Irene Lifchitz de Escobary, contra el Auto Nº 199 de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 166 a 168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, señalando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 185 vta. interpuesto por Ricardo Vaca Alfaro, en representación de la Caja Petrolera de Salud, acusó indebida aplicación del artículo 7. II de la Ley 1732, de 29 de noviembre de 1996, al considerar que esta disposición derogó el artículo 66 de la Ley General del Trabajo, toda vez que lo estipulado por dicha disposición es el derecho del afiliado de solicitar la prestación de sus medios de subsistencia vitalicia para sí y sus derechohabientes a los entes de seguro social de largo plazo, por lo que no deroga el artículo 66, aspecto que es causal de casación en el fondo conforme lo previsto por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto el Auto Supremo Nª 35 de 9 de febrero de 2009.
Refirió por otro lado, que el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista Nº 082 realiza una interpretación errónea del artículo 10. I del Decreto Supremo Nº 28699 toda vez que en el caso presente se demostró que la demandante acepto los beneficios sociales, lo cual implica que renuncio a la reincorporación, causal de casación conforme lo previsto por el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó también, que se incurrió en error de hecho y de derecho al no valorarse las pruebas de descargo consistentes en comprobantes de pago Nº 003945 de fecha 27 de agosto de 2008, de fs. 37, Nº 002959 de fecha 22 de septiembre de 2006 y Nº 000497 de fecha 3 de marzo de 2006, cursante a fs. 41 de obrados, los mismos que acreditan el pago de sus beneficios sociales a la demandante, pago con el cual renunció a la reincorporación, conforme establece el Decreto Supremo Nº 28699, lo cual es causal de casación conforme establece el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 082 de fecha 14 de marzo de 2011 de fs. 105 a 107 de obrados y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación laboral de fs. 15 a 18 de obrados, con costas.
Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196 a 202 vta, interpuesto por Esther Irene Lifchitz de Escobary, por el que señaló, no haberse valorado: 1. El Auto de Vista Nº 082 de 14 de marzo de 2011 que en su parte resolutiva confirma la sentencia; 2. La Notificación realizada a la Caja Nacional de Salud con dicho Auto de Vista en el domicilio procesal en fecha y hora hábil; 3. Auto Nº 145 (fs. 109), por el que el Tribunal Ad quem declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 082; 4. Incidente de nulidad de fs. 140 a 142 que fue rechazado por Auto Interlocutorio Nº 813.
Por otra parte, reclamó la incongruencia del Auto de Vista recurrido, al señalar en su parte considerativa que: “…es importante analizar el hecho que si bien se practicó la notificación con el Auto de Vista Nº 082 cursante a Fs. 105 a 107 en base al domicilio señalado por la parte recurrente…” (Sic), donde los vocales confiesan que la notificación con las actuaciones procesales fueron efectivamente realizadas, no existiendo indefensión; por otro lado, en su parte resolutiva anulan obrados hasta fs. 107 vta, inclusive, debiendo notificarse nuevamente el Auto de Vista de fs. 105 a 107.
Por otra parte, indicó que conforme al artículo 89 del Código Procesal del Trabajo, salvo lo dispuesto por normativa especial, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles, situación que ocurrió con el Auto de Ejecutoria Nº 145, dando cumplimiento al artículo 123 de la Ley del Órgano Judicial Nº 25; no existiendo norma especial que determine que la Caja Nacional de Salud sea notificada en horario especial, evidenciándose discriminación en el Auto de Vista al señalar que debe notificarse en horarios especiales, negándole el derecho a la tutela y protección de sus derechos constitucionales, vulnerando los principios establecidos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, refirió incongruencia al evidenciarse el desconocimiento del Tribunal Ad quem referente a que el Juez a quo no puede dejar sin efecto o pronunciarse sobre resoluciones emitidas por su superior en grado, al señalar que el a quo al dictar el Auto impugnado no efectuó una correcta valoración de las pruebas procesales, no teniendo atribución para anular lo que ha sido resuelto por el mismo, demostrándose la falta de objetividad, siendo un fallo ultra petita, solicitando al respecto se confirme en todas sus partes el Auto de Ejecutoria Nº 145 de 27 de junio de 2011 en todas sus partes y se declare la validez de todas las actuaciones procesales.
Enunciando la vulneración de los artículos 14, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado; 3 y 57 del Código Procesal del Trabajo; y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando por otra parte, se tenga en calidad de prueba las notificaciones realizadas a la entidad demandada después de las 3 de la tarde, lo que no significó anulación alguna en otros procesos radicados en juzgados ordinarios.
Señalando además, la violación del principio de proteccionismo, ya que la Caja Petrolera de Salud al tener la condición de empleador no goza de ningún privilegio especial y tiene obligación de cumplir con las normas laborales, debiendo el Tribunal de Alzada cumplir con las normas sociales que buscan la protección de la fuerza de trabajo.
Solicitando finalmente en su petitorio que: “mediante Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 199” (Sic), y que deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes el Auto de Ejecutoria Nº 145, declare la validez de todas las actuaciones procesales.
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