Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 12-A
Sucre, enero 16 de 2017
Expediente : 012/2017-S
Demandante : Julio Claros Muñoz
Demandado : Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 385 a 388, interpuesto por Sandy Ovando Montaño en representación de Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 112/2016, de 31 de agosto, cursante de fs. 118 a 123 vta., pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Julio Claros Muñoz contra la estación de servicio recurrente; el memorial de respuesta del recurso de fs. 391 a 392 vta., el Auto Nº 76/2016, de 29 de noviembre, que concedió el recurso, cursante a fs. 395; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, que establece que en los procesos en trámite en casación debe aplicarse dicho procedimiento.
Por otro lado, el Código Procesal del Trabajo (CPT) como norma específica de la materia, en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto a la verificación de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en virtud a estos elementos expuestos, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos
Que, el recurso de casación de fs. 385 a 388, ha sido presentado ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido y su foliación; expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en su contenido.
Que, con el Auto de Vista Nº 112/2016, de 31 de agosto de 2016, de fs. 381 a 382 vta., Sandy Ovando Montaño representante de la Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L., fue notificado el 20 de octubre de 2016, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 384, interponiendo el recurso de casación el 31 de octubre del mismo año, conforme consta del timbre electrónico cursante a fs. 385, es decir, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT computables en virtud al art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT; lo que conlleva a determinar, que el recurso de casación ha cumplido los requisitos exigidos en el art. 274 del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso, procédase a la admisión del mismo.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE el recurso de casación de fs. 385 a 388, interpuesto por Sandy Ovando Montaño en representación legal de Estación de Servicio Paraíso S&D S.R.L.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA