Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 012/2018
Sucre, 06 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 173/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 314 a 324 vta., interpuesto por Armando Luis Alvarez Lemaitre contra el Auto de Vista 006/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por el recurrente contra la Empresa Constructora Illimani SRL, el Auto 173/2017-A de 15 de mayo, que concedió el recurso, cursante de fs. 338 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Armando Alvarez Lemaitre por memorial cursante de fs. 66 a 69, subsanada a fs. 71 y 73, formalizó su demanda de beneficios sociales contra la Empresa Constructora Illimani SRL, argumentando que ingresó a trabajar el 12 de junio de 2008, como gerente administrativo financiero de la indicada empresa, con un sueldo de $us. 1 200, decisión que fue tomada mediante un acuerdo transaccional efectuada entre los socios de la indicada empresa, por lo que demanda el pago de sus beneficios sociales devengados de $us.52. 198,14 por cuatro años y tres meses de trabajo. Admitida la demanda por decreto de 17 de abril de fs. 74 cumplidas las formalidades procesales, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, emitió la Sentencia 47/2015 de 13 de febrero, cursante de fs. 235 a 239, por la que determinó declarar improbada la demanda interpuesta por el actor.
I.2. Auto de Vista
Contra dicha Resolución, Armando Alvarez Lemaitre, interpuso recurso
de apelación, resuelta por la Sala Social Administrativo Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista 006/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 298 a 299, que anuló el Auto 460/2015 de 14 de septiembre, de concesión del recurso de apelación; y, en consecuencia dispuso que la Jueza de la causa declare la ejecutoria expresa de la Sentencia 47/2015, y su Auto de complementación.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el demandante interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista cursante de fs. 314 a 324 vta., argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma
a) Sobre la anulación de actos precluidos, refiere que los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista 006/2017, y su complementario 04/2017 de 6 de febrero, en merito a la atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), donde el Tribunal de alzada anula de oficio un acto procesal consumado con anterioridad, consentido y por ende precluido con el fundamento de que el recurso radicado en el presente caso, habría sido presentado de manera extemporánea, relaciona con los arts. 207, 208 y 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cita el art. 16 de la LOJ, donde refiere que las autoridades que conocen los procesos deben velar en todo momento por la continuidad del mismo bajo la prohibición de retrotraer etapas o instancias concluidas y señala los siguientes antecedentes:
1. La Sentencia 47/2015, fue notificada al recurrente el 26 de junio de 2015, quien pide aclaración complementación y enmienda, siendo declarada sin lugar mediante el Auto 341/2015, con la notificación de 12 de agosto del indicado año.
2. Recurso de apelación contra la Sentencia 47/2015, presentado el 18 de agosto de 2015
3. Dicho recurso corrido en traslado a la parte demanda y respondida el 11 de septiembre de ese año, sin mencionar el plazo de presentación
4. Por Auto 460/2015, se admite el recurso en el efecto suspensivo
Refiere que a partir de esta etapa se entiende que todo ha concluido y que no existe ninguna irregularidad procesal y menos un reclamo oportuno,
porque ha operado la preclusión, por lo que los Vocales lesionaron y vulneraron los arts. 16 y 17 de la LOJ, y solicitan que se declare la legalidad del recurso interpuesto por el recurrente.
b) Sobre el razonamiento jurisprudencial aplicable al cómputo del plazo del art. 205 del CPT, que el Auto de Vista 006/2017, cita la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, que reitera la SC 0451/2010 y SCP 0937/2015,
Los Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista objeto de la impugnación, habrían incurrido en error de hecho como de derecho a tiempo de valorar la prueba tanto de cargo, como de descargo.
Recurso en el fondo
El recurrente refiere que la Sentencia de primera instancia realizó un aparente análisis exhaustivo de la prueba aportada en el proceso laboral, señalando lo siguiente:
i) La Sentencia 47/2015, describe que entre el recurrente y la empresa demandada no existe una relación laboral con obligaciones y remuneración específica, subordinación de cumplimiento de instrucciones y normas con el empleador, siendo sus funciones supervisadas por el gerente general, la percepción de una remuneración o salario, contando con un salario fijo y mensual, presentados y demostrados por las boletas de pago y comprobante únicos de contabilidad que cursan de fs. 52 a 54, otro aspecto observado por la indicada Sentencia es la falta de continuidad de la prestaciones de servicio, en la respuesta la Empresa Illimani SRL, reconoce la continuidad del trabajo realizado y la injustificada suspensión de sus labores, (confesión judicial provocada de 27 de agosto de 2014 y declaración testifical ofrecidas por el demandado), esto demuestra que la Sentencia no tuvo una interpretación valorativa. Cumpliendo con las condiciones necesarias para la existencia de una relación laboral reconocidas por la Ley General del Trabajo, los Decretos Supremos (DDSS) 23570 y 28699, las mismas son aceptadas por la Empresa demandada.
ii) La Sentencia 47/2015 demuestra una carencia de imparcialidad y falta de objetividad, así como la inexistencia de argumentos respecto a las pruebas presentadas, ante los poderes 670/2008 (fs. 27 a 30) 430/2009
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