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TSJ

AS/0012/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 12/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente                : Santa Cruz 141/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Pedro Rodolfo Ypi Chore

Delito    : Violación

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 226 a 231, Pedro Rodolfo Ypi Chore, impugna el Auto de Vista 15 de 17 de abril de 2019, de fs. 205 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 23/2017 de 25 de agosto (fs. 135 a 138 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Rodolfo Ypi Chore, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas que serán reguladas en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Rodolfo Ypi Chore formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 165), resuelto por Auto de Vista 15 de 17 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 10 de junio de 2019 (fs. 208), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente reclama “Inobservancia de la Ley que constituye defecto de procedimiento” (sic), afirma que el Código de Procedimiento Penal señala en su “Artículo 235 (presentación de requerimiento conclusivo)…”, que “presentada la acusación por el Fiscal ante el Juez Instructor o controlador de garantías este pierde competencia inmediatamente, pues deberá remitir obrados al Juez o tribunal competente, por lo que si el cuaderno procesal de la presente acción fue remitido después de diez meses de presentada la acusación fue por simple negligencia de los funcionarios. Agrega que no podía presentar ningún tipo de incidentes al juez instructor porque éste perdió competencia dentro del proceso, pues debía remitir los actuados en el plazo de 24 horas de presentado la acusación Fiscal” (sic), asevera, que con la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Fiscal, se dio fin a la etapa investigativa, por lo que la presentación de incidentes debía realizarse al principio del juicio y de forma oral, por lo que no presentó reclamo ante el Juez instructor, no existiendo fundamento para rechazar su incidente.

Añade, que el art. 340 del CPP, establece el momento que tiene el imputado para presentar las pruebas de descargo para que sea utilizado en juicio oral, no siendo el momento para presentar incidentes, por lo que la declaratoria de infundado de su incidente no le resulta lógico; puesto que, la presentación de la acusación en forma continua a la imputación, coartó su derecho a la defensa, por cuanto su persona no pudo aportar elementos que desvirtúen la denuncia en razón a que se “le ha puesto fin en ocho días a la etapa investigativa” (sic), cuando el art. 345 del CPP, establece que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes a las reglas de los arts. 314 y 315 del CPP, serán tramitadas en un solo acto, criterio que encuentra respaldo en la Sentencia Constitucional 866/2006-R de 4 de septiembre, habiendo interpuesto sus incidentes en el momento oportuno.

Citando los arts. 167 y 169 del CPP, afirma el recurrente que “baso la presente apelación también en los DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic), establecidos por el inc. 3) del art. 169 del CPP, que no sólo se presentó en el juicio oral, sino también en la etapa preparatoria del juicio, inobservandose los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse presentando en su contra la imputación y de manera –coetánea-, la acusación con un lapso de 8 días, dejándole en estado de indefensión, puesto que, el art. 134 de CPP establece que la duración de la etapa investigativa deberá finalizar en el plazo de 6 meses, de lo que infiere, que notificado con la imputación contaba con 6 meses para aportar elementos de prueba, plazo que le fue coartado, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE y la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 octubre. Asevera que respecto a los defectos absolutos se estableció línea a través de las Sentencias Constitucionales 522/2005-R de 12 de mayo, 496/2002-R de 28 de mayo, 293/2010-R de 7 de junio y 1036/2002-R de 29 de agosto. Invoca como precedente el Auto Supremo 101/2016 de 16 de febrero.

Concluye alegando, que el Tribunal de alzada señaló que tiene una participación activa, fundamento que no le resulta valedera, pues considera, que los Vocales también tienen una participación activa dentro del proceso como resguardadores de los derechos y garantías constitucionales no solo de la víctima sino también de los imputados, no resultándole legal la improcedencia de su apelación en razón a que la denuncia de violación a sus derechos la realizó en forma, momento y ante las autoridades correspondientes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Ahora bien, se tiene que el recurrente reclama, inobservancia de la Ley que constituye defecto de procedimiento; por cuanto, ante la presentación de la imputación, de forma continua el fiscal presentó la acusación, coartándole su derecho a la defensa, toda vez, que no pudo aportar elementos que desvirtúen la denuncia en razón a que se “le ha puesto fin en ocho días a la etapa investigativa” (sic), añade, que con la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Fiscal, se dio fin a la etapa investigativa, por lo que la presentación de incidentes debía realizarse al principio del juicio y de forma oral, aspecto por el que no presentó reclamo ante el Juez instructor, sino que lo presentó en el momento oportuno, no resultándole lógico que se haya declarado infundado, lo que le constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera sus derechos a la legítima defensa, debido proceso y seguridad jurídica; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que su persona tiene una participación activa, fundamento que no le resulta valedera, pues considera, que los Vocales también tienen una participación activa dentro del proceso como resguardadores de derechos y garantías constitucionales no solo de la víctima sino también de los imputados.

De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, que conforme afirma el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal aún se alegue defecto absoluto o vulneración de derechos o garantías constitucionales, situación por la que el recurso en cuestión deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Rodolfo Ypi Chore, de fs. 226 a 231.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Rodolfo Ypi Chore
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0012/2020-RAFuente oficial