Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 12/2023
Sucre, 08 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 555/2022
Demandante : Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado : BBVA PREVISIÓN AFP S.A.
Proceso : Coactivo Social
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 235 deducido por Doenitz Bismark Sultzer Claure en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, impugnando el Auto de Vista N° 101 de 04 de octubre de 2021, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 215 a 218, dentro del proceso coactivo social que sigue la entidad recurrente contra BBVA PREVISIÓN AFP S.A., la respuesta de fs. 237 a 241; los Autos de 17 de marzo de 2022 de fs. 242 y de 10 de mayo del 2022, de fs. 248 y vta., que concedió el recurso; el Auto Nº 555/2022-A de 18 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 258 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Auto Definitivo N° 373 de 27 de febrero de 2019.
Tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 373 de 27 de febrero de 2019, de fs. 188 a 189 vlta., declarando PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por PREVISIÓN BBVA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A., teniéndose por efectivamente cancelado el monto de Bs. 16.224,13.- (Dieciséis Mil Doscientos veinticuatro 13/100 bolivianos); y, por otra parte, PROBADA la Reclamación por Falta de Acción y Derecho opuesta por PREVISION BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES S.A.; consecuentemente, se declara insubsistente la Nota de Cargo N° 028/2015 del 30 de octubre y se deja sin efecto el auto de solvento de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante a fs. 29 y vlta., sin costas por tratarse de un ente gestor.
I.2. Auto de Vista.
En apelación, deducida por el ente coactivante por memorial de fs. 199 a 200, la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 101 de 04 de octubre de 2021, de fs. 215 a 218, CONFIRMÓ EN TODAS SUS PARTES la Sentencia Nro. 373/2018 de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 188 a 189 de obrados. Sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación
Que, contra el referido Auto de Vista, Doenitz Bismark Sultzer Claure en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada, interpuso el recurso de casación, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. En el fondo.
La parte recurrente señaló, que el Tribunal Ad quem no consideró que la seguridad social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de seguridad social; asimismo, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, son irrenunciables por expreso mandato del art. 199 del CSS y RCSS; de igual forma, indicó que según los arts. 45-II; 48 y 50 de la CPE, los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; además, el art. 215 del CSS, concordante con el art. 13, inc. e) y f) del mismo cuerpo legal; art. 32 inc. f) de su reglamento y lo previsto por el art. 26 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972, imponen al empleador, la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación de dicha remuneración a la Seguridad Social, acto que se realiza mediante el depósito de dichos dineros a las distintas representaciones de la seguridad social, siendo en este caso la Caja de Salud de la Banca Privada por mandato del art. 26 del D.L. 10173 y art. 32 inc. f) del RCSS, las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe calcular y por ende cotizar a la seguridad social son el aguinaldo y la prima.
Bajo ese contexto, el pago realizado por BBVA PREVISIÓN AFP S.A., por concepto de compensación de vacaciones y previsión de indemnizaciones a sus trabajadores en las gestiones 2011 y 2012, corresponde a conceptos cotizables por este Ente Gestor, estando consignado este último concepto como “Otros beneficios que le pudiera corresponder” dentro de los respectivos finiquitos, como una gratificación extraordinaria; en ese sentido, resulta evidente que estas gratificaciones o “liberalidades”, son cotizables y por ende no correspondía que el Juez de la causa hubiese declarado probada la excepción de falta de acción y derechos mediante el Auto N° 373/2019 de 27 de febrero y confirmado por el Auto de Vista.
I.3.2. En la forma.
Acusó, vulneración del art. 265-I de la Ley 439; del derecho y garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones, señalado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y SCP N°1234/2016-S3 de 8 de noviembre, toda vez que el Auto de Vista No. “166 de 05 de noviembre de 2021”, no se pronunció en cuanto al agravio expresado en el numeral 2 de su recurso de apelación, limitándose a señalar de manera errónea, que el mencionado recurso solo transcribió normas relacionadas al concepto de salario y lo que comprende el mismo para efectos del pago de aportes a la seguridad social, confirmando la falta de valoración objetiva de los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación, estableciéndose que los pagos observados por este Ente Gestor, no correspondían a conceptos propios de beneficios sociales, sino a gratificaciones que están alcanzadas por el art. 26 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972; por tanto, la Juez de la causa no señaló los fundamentos legales que sustentan que las gratificaciones no son susceptibles del pago de aportes a la seguridad social de corto plazo.
I.4. Petitorio.
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