Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 012/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 408/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 581 a 587 vta., Anahí Flores Rodríguez impugna el Auto de Vista 142 de 19 de septiembre de 2023 de fs. 573 a 576, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Rogelio Antonio Peña Siles por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/23 de 4 de abril de 2023 (fs. 551 a 558), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Anahí Flores Rodríguez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, por considerar que la prueba de cargo aportada por el acusador particular es insuficiente para demostrar la responsabilidad de la querellada en el hecho penal por el cual fue sometida a juzgamiento.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rogelio Antonio Peña Siles formuló recurso de apelación restringida (fs. 563 a 565), resuelto por Auto de Vista 142 del 19 de septiembre del 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de sentencia no fundamentó analítica o intelectivamente la valoración testifical de la testigo de cargo Bertha Medina Pinto; por lo que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia al no vertir fundamento alguno, a cuyo fin cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2012.
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); arguye, que el Auto de Vista no puede dar una valor mayor o menor a ninguna prueba, con relación a otras pruebas ni apoyarse en una prueba que no fue valorada por el Tribunal de mérito como ocurrió en el caso de autos, pues se revalorizo la declaración testifical de Bertha Medina Pinto, dado que se le otorgó un valor mayor en relación a otras pruebas, vulnerando el debido proceso. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205/2010 de 27 de abril, 200/2012 de 24 de agosto y 322/2017 de 3 de mayo.
Denuncia que el Auto de Vista, se limitó a considerar una única prueba testifical de cargo que se contradice con la otra declaración testifical también de cargo ordenando la nulidad de la sentencia, omitiendo analizar las demás pruebas. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 502/2014 de 24 de septiembre.
Da a conocer la recurrente que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, al exigir mayores detalles sobre la personalidad de los testigos en la fundamentación de la sentencia cuando la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales. Al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2013 de 2 de octubre.
La recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación consideró arbitraria la decisión de la juez de rechazar la introducción como prueba extraordinaria de la grabación que dijo la testigo Bertha Medina Pinto, tergiversándose dicha declaración. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero.
Por último, la recurrente denuncia falta de trascendencia para anular la sentencia; puesto que, según la misma el Tribunal de apelación tiene por límites solo el control de legalidad y logicidad y en el caso de autos el fundamento del Auto de Vista no consideró la trascendencia de los defectos para anular la Sentencia, a cuyo efecto cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 650/2013 de 20 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de octubre del 2023, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer, tercer, cuarto y quinto motivo de casación, la recurrente denuncia que: a) que el Tribunal de sentencia no fundamentó analítica o intelectivamente la valoración testifical de la testigo de cargo Bertha Medina Pinto; por lo que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia al no vertir fundamento alguno; c) que el Auto de Vista, se limitó a considerar una única prueba testifical de cargo que se contradice con la otra declaración testifical también de cargo ordenando la nulidad de la sentencia, omitiendo analizar las demás pruebas; d) que el Auto de Vista vulnera el debido proceso, al exigir mayores detalles sobre la personalidad de los testigos en la fundamentación de la sentencia cuando la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; e) que el Tribunal de Apelación consideró arbitraria la decisión de la juez de rechazar la introducción como prueba extraordinaria la grabación que dijo la testigo Bertha Medina Pinto, tergiversándose dicha declaración.
Respecto a las problemáticas planteadas cita los Autos Supremos 111/2012, 502/2014 de 24 de septiembre, 248/2013 de 2 de octubre y 14/2013 de 6 de febrero; no obstante, la recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.
Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa la vulneración del debido proceso, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que los motivos analizados devienen en inadmisibles.
En el segundo motivo, denunció que el Auto de Vista incurrió en el defecto de revalorización probatoria, al resolver el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sosteniendo que se asignó un valor diferente a la valoración testifical de Bertha Medina Pinto, vulnerando el debido proceso.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados (AS 205 de 27 de abril y 200/2012-RRC de 24 de agosto), la recurrente fundamentó que la doctrina sentada por estos fallos estableció la prohibición de revalorizar prueba por el Tribunal de alzada; explicando que el Auto de Vista incurrió en contradicción al asignarle un valor diferente a la declaración testifical de Bertha Medina Pinto, al resolver el defecto de Sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó un precedente contradictorio y explicó la contradicción en términos precisos; restando declarar admisible el presente motivo.
En el sexto motivo, denuncia que el Tribunal de apelación en su ejercicio de control de legalidad y logicidad, no fundamentó la trascendencia de los defectos identificados para anular la sentencia.
En este particular planteamiento, es evidente la invocación del Auto Supremo 650/2013-L de 20 de noviembre, exponiendo que la doctrina del fallo estableció la obligación de considerar la trascendencia de los defectos para anular la Sentencia; explicando que el Auto de Vista contravino este precedente, pues no fundamentó la trascendencia de los defectos identificados para anular la Sentencia; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas en el acápite normativo respecto a la invocación de un precedente contradictorio y la explicación precisa de contradicción; por lo que corresponde declarar admisible el motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Anahí Flores Rodríguez, cursante de fs. 581 a 587 vta. únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y sexto; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal