Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 013
Sucre, 24 de enero de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral-Beneficios Sociales.
PARTES: Alfonso Vidal Lino c/ Servicio Nacional de Caminos ( Prefectural).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 236-237 interpuesto por José Antonio Flores Montero, en representación del Servicio Prefectural de Caminos, contra el auto de vista de 21 de junio de 2001 (fs. 232-233), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Alfonso Vidal Lino contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 16 de febrero de 2001 (fs. 107-108 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, con costas, ordenando que el Servicio Prefectural de caminos, a través de su actual representante legal, pague los salarios devengados de septiembre a diciembre y aguinaldo de la gestión 1999 a favor del demandante, la suma de Bs. 10.062,25. En grado de apelación, por auto de 21 de junio de 2001 (232-233), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 236-237 planteado por la entidad demandada, alegando que el reclamo del actor se trata de una relación laboral eventual concluida el 31 de diciembre de 1998 y, posterior a esa fecha, el demandante no tenía item. En la forma, acusa infracción del art. 129 del C.P.T., porque no se resolvió las excepciones previas de fs. 14, que ésta omisión viola los arts. 3 incs. 1) y 2), 90 con relación a los arts. 254 incs. 4) y 7), 275 del C.P.C. En el fondo, acusa violación del art. 253 del C.P.C., al no tomar en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las que demuestran que el actor ya fue indemnizado y que además ya cobró sus beneficios sociales y aguinaldo como consta a fs. 92 y 112; sin embargo, el actor (según su demanda) pretende nuevo cobro de salarios por los meses de septiembre a diciembre de 1999, tratando de obligar a malversar fondos públicos en desmedro del Estado. Por lo que solicita se case el auto de vista y se declare no haber lugar a los pretendidos derechos del actor o, en su defecto, se anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que, en este marco legal, corresponde analizar si lo denunciado en el recurso es evidente o no y de cuyo análisis y compulsa, se evidencia:
I.- El recurso de casación en la forma, plantea nulidad de obrados, con el argumento de que el juez a quo no resolvió las excepciones de fs. 14, sin tomar que cuenta que conforme el principio de especificidad, la nulidad incoada no se halla comprendida en ninguna de las causales previstas por el art. 247 de la L.O.J., siendo por tanto de aplicación lo impuesto por el art. 251 del Pdto. Civil, toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita; en el caso presente, si bien no cursa en obrados la resolución extrañada, empero, no perjudica de modo alguno a la institución demandada que no fue quien la interpuso. Por consiguiente, al haberse encaminado la acción sólo contra el Servicio Prefectural de Caminos se ha obrado correctamente, porque desde el momento en que el Servicio Departamental de Caminos interpuso dichas excepciones debe considerarse que ya no es parte del proceso. En todo caso, al haberse planteado este reclamo recién en casación, carece de eficacia al no haber merecido reclamo oportuno en las instancias correspondientes, por lo que, al presente resulta extemporáneo por imperio del art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil.
Con referencia al art. 254 incs. 4) y 7) del Pdto. Civil, alegado como infringido, posiblemente al referirse que el auto de vista recurrido ha otorgado más allá de lo pedido por las partes; esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente no merecieron atención por los tribunales inferiores; demás está decir que de obrados no se advierte tales hechos que motiven la nulidad de obrados, como se tiene anotado precedentemente.
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