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TSJ

AS/0013/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2008Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 013 Sucre, 21 de enero de 2008

Expediente: Cochabamba 167/03

Partes: Hedí Nelson, Rosemary y German Urey Cuenca c/ Walter y Ruben Dario Urey Quezada

Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado

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VISTOS: el requerimiento del Ministerio Público emitido respecto a la extinción de la acción penal (fojas 683 a 684), tras ser remitido el expediente a la Fiscalia General de la Republica a los efectos de la S.C.0101/2004, en el proceso penal seguido a querella de Eddy Nelson, Rosemary y German Urey Cuenca contra Walber y Ruben Dario Urey Quezada, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa que según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº1042/2004 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis.

CONSIDERANDO: que revisados objetivamente los datos del expediente se evidencia que, se ordena elaboración de diligencias de policía judicial el 30 de noviembre de 1999 tras la denuncia y posterior querella presentada por Freddy, Rosemary y German Urey Cuenca, a la muerte del padre de los segundos hijos han hecho confeccionar documentos de transferencia falsificando las firmas de Hernán Urey hechos en papel sellados posteriores a las fechas consignadas estampar sellos y firmas de un abogado que no estuvo en el ejercicio en esas fechas, con el propósito de arrebatarles la herencia a los denunciantes; y

Que recién el 15 de agosto de 2000 se instruye el sumario penal en contra de los denunciados, sin que se hubiera cumplido con los estipulado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal ya que en la etapa del sumario de debe acumular pruebas e indicios y el término dentro del cual debe quedar concluida esta etapa es de 20 días, sin embargo el auto de procesamiento se dictó el 8 de abril del 2002 (fojas 327 a 328 vuelta.), después de más de un año y ocho meses de emitido el auto inicial; y

Que en el plenario, se radica la causa el 25 de abril del 2002 (fojas 330 vuelta), se suspende la audiencia de confesión de los procesados por no ser notificados (fojas 339), se vuelve a suspender la audiencia por inasistencia de un procesado por no habérsele comunicado el cambio de hora de audiencia (fojas 342) y desde la declaración confesoria de Ruben Dario Urey Quezada y de Walber Urey Quezada el 11 de julio del 2002 (fojas 348 a 350), hasta el pronunciamiento de la Sentencia el 17 de febrero del 2003 (fojas 605 a 608) que condena a los procesados por el delito endilgado que motivaron su juzgamiento, han pasado más de siete meses, en el ínterin se suspendió la audiencia del 1 de agosto del 2002 de prosecución de debates por inasistencia de uno de los procesados el mismo que se apersona al día siguiente (fojas 367 y 368), no habiendo causado mayor perjuicio en el trámite de la causa.

Proceso que pasó a continuación a la fase siguiente debido al recurso de apelación que en derecho interpusieron los procesados anulándose obrados hasta fojas 330 vuelta. inclusive por el Auto de Vista de 15 de mayo del 2003 (fojas 630 a 631 y 685), decisión que originó que los querellantes interpongan por su turno recurso de casación y nulidad (fojas 638 a 651 y de fojas 653 a 665), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso con un fallo ejecutoriado.

CONSIDERANDO: que se ha podido apreciar que en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado tiempo, más allá del principio de razonabilidad, que la larga duración del proceso y las dilaciones innecesarias no son atribuibles a los procesados, máxime si fueron los propios querellantes quienes recurrieron de casación; y

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Datos del proceso

Demandante
Hedí Nelson, Rosemary y German Urey Cuenca
Demandado
Walter y Ruben Dario Urey Quezada
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2008AS/0013/2008Fuente oficial