Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 636/05
AUTO SUPREMO Nº 13 - Social Sucre, 13 de enero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Segundino Yujra Osco c/ Empresa C.B.L. COMERIND.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-105 interpuesto por la empresa "Compañía Boliviano Libanesa Comercial Industrial S.R.L." (C.B.L. COMERIND S.R.L.), representada por su personero legal Alejandro Yaffar de la Barra, contra el Auto de Vista Nº 242/05 SSA-II de 30 de septiembre cursante a fs. 100, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Segundino Yujra Osco contra la recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia Nº 59/2002 de 25 de septiembre de 2002 de fs. 84-85 dictada en conocimiento del proceso, por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declaró probada en parte la demanda de fs. 5-6, con costas; disponiendo en consecuencia el pago al actor por la empresa demanda, la suma de Bs. 24.346.82 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación; de acuerdo a la liquidación que sigue en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 4.648.78 por 3 años, 8 meses y 15 días de antigüedad.
Apelada esta Sentencia por la empresa demandada CBL Ltda., a fs. 88-90, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, en conocimiento de la alzada la confirma, por Auto de Vista Nº 242/05 SSA-II de 30 de septiembre cursante a fs. 100, resolución contra la cual el actor, Alejandro Yaffar de la Barra, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo se tiene que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Adjetivo Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, De los Recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas, creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que la del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley; a ese efecto, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del art. 258 del Procedimiento Civil a partir de la previsión de los arts. 253 y 254 del mismo Adjetivo, según se lo interponga en el fondo, en la forma o en ambos.
Situación y condiciones que no se cumplen en el caso, en tanto y en cuanto el recurso, que se afirma es interpuesto en el fondo, incurre en el incumplimiento antes referido del art. 258-2) del Adjetivo Civil, ya que se limita a un recuento intrascendente a los fines procesales del Recurso de Casación, de antecedentes del proceso, con relación a la valoración de la prueba, con fundamentación carente de técnica jurídica y alejada del marco normativo del art. 254 del Procedimiento Civil, refiriendo presuntos errores procesales en los de instancia in procedendo y no como correspondía si el recurso pretende ser en el fondo; con muestra evidente desconocimiento de las normas legales atinentes al recurso en conocimiento.
Recurso que, finalmente, en el petitorio, sin formalizar su interposición, con falta de criterio legal y tecnicismo jurídico procesal, es planteado pidiendo en forma aleatoria anulación de obrados o casar el auto de vista recurrido.
Por lo expuesto y resultando legalmente insuficiente el recurso para su conocimiento más allá de lo dicho precedentemente, corresponde dar aplicación las previsiones del art. 271-1) del Código de Procedimiento civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, dando aplicación al art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 103-105. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400.- que el ad quem mandará hacer efectivo.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 113, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 13 de enero de 2010..
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.