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TSJ

AS/0013/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 013/2013

EXPEDIENTE: A.172/2009

PARTES: Crunchos S.R.L. c/ SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 219 a 221 y vuelta, interpuesto por la empresa CRUNCHOS S.L.R. representada por su Gerente General Mario Julio Miranda, en mérito al Testimonio de Poder Nº 762/94 de 14 de diciembre de 1994 (fojas 6 a 10 y vuelta) otorgado por los socios de la empresa CRUNCHOS S.R.L., por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 82 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Dra. Bertha Aramayo Peña, del Auto de Vista Nº 14/09 de 26 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 214 y vuelta), en el proceso contencioso tributario por tributos omitidos por los periodos fiscales comprendidos de julio de 1996 a junio de 1997, que corresponden al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IEU), y multa por incumplimiento a deberes formales, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fojas 225 a 227, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, luego de haber sido anulada la primera Sentencia Nº 01/2006 de 11 de enero de 2006, la Jueza de Partido Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió nueva Sentencia Nº 06/2008 el 16 de mayo de 2008 (fojas 191 a 197), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 91 a 97 que impugna “… la Resolución Distrital La Paz Nº LP-200-00018 de fs. 253 a 255 de antecedentes, en consecuencia se dispone mantener en todas sus partes la Resolución impugnada…”

Los fundamentos expuestos en la resolución emitida por la Jueza de instancia, se sustentan en que la documentación ofrecida por el actor para desvirtuar los ingresos no declarados en los periodos fiscales, son insuficientes, además de que el Asesor Técnico luego de la revisión de estos documentos sugirió que se mantenga la Resolución Determinativa impugnada, informe del que se presume su aceptación por no haber sido impugnado por el actor.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, por Auto de Vista Nº 14/09 de 26 de enero de 2009 (fojas 214 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 06/2008 de fojas 191 a 197 de 16 de mayo de 2008 considerando que los fundamentos para dictar la Sentencia fueron analizados en el fondo correctamente por la Jueza A quo. Añadiendo esta Resolución de Vista que, con las atribuciones permisibles a ese Tribunal en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aplicable por previsión legal del artículo 7 del Código Tributario, se constata que de la revisión de antecedentes procesales, el sujeto pasivo en su memorial de demanda de fojas 91, admite haber sido notificado con la Resolución impugnada con Vista de Cargo 200-105-936-026/99 que motivó la presente acción en fecha 11 de enero de 2000, asimismo como consecuencia del acto impugnado citado, se emite la R.D. 0018/00, con cuya determinación el sujeto pasivo fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2001 a horas 13:00, conforme consta a fojas 255 vuelta del anexo 2 (fólder amarillo) adjunto al cuaderno procesal, de lo que se concluye en mérito al sello de recepción de demandas nuevas de fojas 97 que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2001 a horas 17:30 p.m., es decir fuera del plazo legal establecido en el Código Tributario (Ley Nº 1340).

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandante interpuso recurso de Nulidad o Casación (fojas 219 a 221 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que en el recurso de apelación, no fueron considerados para la resolución del Auto de Vista la determinación sobre base cierta y la inexistencia de defraudación.

Indica que el Tribunal de Apelación se limitó a señalar que los antecedentes que pretenden ser desvirtuados no cuentan con un sustento legal y que el Juez A quo actuó de manera adecuada. Añade que durante la resolución del recurso de apelación se generó violación al principio de seguridad jurídica del contribuyente, toda vez que el Auto de Vista no se fundamentó jurídicamente, el cual no se refirió a los argumentos planteados por el contribuyente, ni de las actuaciones que se llevaron a cabo durante todo el proceso, hecho que vulnera la seguridad jurídica, por cuanto no se garantizó ninguno de los elementos configurativos de ésta, habiéndose valorado únicamente los argumentos del Juez, demostrando una clara parcialidad de la Sala Social al resolver el recurso.

Asimismo expresa que al no valorar los documentos presentados por el contribuyente, como respaldo de la cuenta denominada “cuenta por pagar” se ha incurrido en error de apreciación de las pruebas y vulneración al principio del debido proceso. Por lo que, en mérito a lo dispuesto por el artículo 253 inciso 3) y 254 inciso 4), procede la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma.

Concluye solicitando se “…declare probada la casación anulando la Resolución (Auto de Vista) Nº 14/2009 emitida en fecha 26 de enero de 2009 y se resuelva el derecho afectado.”

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis y revisión del memorial de interposición del recurso se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva y pericia procesal, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; aspectos legales que no han sido considerados por el recurrente, pues simplemente interpone confuso recurso de casación “en mérito a lo dispuesto en el Artículo 253 numeral 3 y Artículo 254 numeral 4…” (sin indicar que éstos artículos corresponden al Código de Procedimiento Civil).

Al respecto, es pertinente señalar que la doctrina y jurisprudencia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 de la misma norma legal.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que se case el Auto de Vista, conforme establecen los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 inciso 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución como improcedente o infundado, en su caso.

Con relación al recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación .…para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (Las negrillas son agregadas).

La amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, respalda lo indicado, a través del Auto Supremo Nº 97 de 15 de mayo de 1998 dictado por la Sala Civil Segunda que indica que el recurso de casación : “Es un medio de impugnación de la decisión de segundo grado, por motivos específicamente previstos por ley; violación, falsa o errónea aplicación de la norma jurídica, postulando la modificación y revisión del fallo recurrido, que es perjudicial al recurrente, reclamando la correcta aplicación de las normas expresamente señaladas en el recurso”. Y el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, enuncia “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. En la misma línea versan los Autos Supremos Nº 062, 114 y 140 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 17 de julio y 7 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese entendido, se colige que el memorial de recurso no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso y carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni efectúa una crítica jurídica al fallo recurrido, tampoco identifica las causales señaladas en los artículos 253 o 254 del Código de Procedimiento Civil, ni indica norma alguna que considere infringida, limitándose a realizar un relato de escaso contenido jurídico, señalando que se violó el principio de seguridad jurídica del contribuyente al valorar únicamente los argumentos del Juez, y que se vulneró el debido proceso por error en la apreciación de las pruebas, al no valorarse los documentos presentados por el contribuyente.

Con relación a la acusación de error en la apreciación de las pruebas, cabe indicar que la amplia jurisprudencia ha establecido que si bien la facultad de apreciar las pruebas es privativa de los jueces de instancia, el Tribunal de casación puede excepcionalmente revalorarlas, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica: “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. De lo que se desprende que al efecto deberán cumplirse dos condiciones: que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba que cursa en obrados, habiendo concluido acertadamente indicando: “...que a tiempo de haber pronunciado la sentencia que motivó la presente apelación, la Juez a-quo ha compulsado de manera adecuada los antecedentes del proceso, así como las normas legales aplicables al caso”, resultando por tanto no ser evidente la vulneración de la seguridad jurídica y el debido proceso como acusa el recurrente.

Es pertinente además añadir que de manera razonada el Tribunal Ad quem en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, revisados los antecedentes procesales ha verificado que “…el sujeto pasivo en su memorial de demanda de fs. 91, admite haber sido notificado con la resolución impugnada con Vista de Cargo 200-105-936-026/99 que motivó la presente acción en fecha 11 de enero de 2000, asimismo como consecuencia del acto impugnado citado, se emite la R.D. 0018/00, con cuya determinación el sujeto pasivo fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2001 a Hrs. trece, conforme consta a fs. 255 vta. del anexo 2 (folder amarillo) adjunto al cuaderno procesal, de lo que se concluye en mérito al sello de recepción de demandas nuevas de fs. 97 que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2001 a hrs. 17:30 p.m. concluyendo de esta manera que la citada demanda interpuesta estaría fuera del plazo legal establecido en el Código Tributario.” (las negrillas son añadidas), motivo por el cual tampoco resulta evidente la acusación del recurrente de que el Auto de Vista no se fundamentó jurídicamente, pues el Tribunal de Apelación al CONFIRMAR la Sentencia Nº 06/2008 de 16 de mayo de 2008, y expresar que “la Juez a- quo ha compulsado de manera adecuada los antecedentes del proceso así como las normas legales aplicables al caso”, fundó la Resolución de Vista en dicha normativa ya aplicada en la Sentencia de primera instancia.

Finalmente, cabe señalar que el recurrente en su petitorio solicita de manera incongruente se declare “probada” la casación y se “anule” a la vez el Auto de Vista, cuando literalmente requiere que este Supremo Tribunal “declare probada la casación, anulando la Resolución (Auto de Vista) Nº 14/2009 emitida en fecha 26 de enero de 2009 y se resuelva el derecho afectado.”, en un claro desconocimiento de las formas de resolución establecidas para el recurso de casación en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aspectos que hacen también a la improcedencia del recurso.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 219 a 221 y vuelta, es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 219 a 221 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 20 de Agosto de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera

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Datos del proceso

Demandante
Crunchos S.R.L.
Demandado
SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2013AS/0013/2013Fuente oficial