Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 013
Sucre, 02 de abril de 2014
Expediente: 526/2013-S
Demandante: Eliseo Ortiz Álvarez
Demandado: Kurt Hardy Baumeister Mercado
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 66 a 68, interpuesto por Kurt Hardy Baumeister Mercado, contra el Auto de Vista Nº 238/2012 de 21 de diciembre cursante a fs. 61 a 62 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Eliseo Ortiz Álvarez contra el recurrente; la respuesta al recurso de nulidad de fs. 70 y vta.; el Auto de fs. 71 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de abril de 2010 (fs. 22 a 24 vuelta), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y vta. su aclaración de fs. 9, ordenando a la parte demandada Kurt Hardy Baumeister Mercado cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia al actor la suma de Bs.40.664,71.- (Cuarenta mil seiscientos sesenta y cuatro 71/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y pago de porcentajes de trabajo, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Kurt Hardy Baumeister Mercado (fs. 31 a 32 vta.), mediante Auto de Vista Nº 238/2012 de 21 de diciembre (fs. 61 a 62 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad (fs. 66 a 68) interpuesto por Kurt Hardy Baumeister Mercado, quien señaló que el Auto de Vista 238/2012 de 21 de diciembre carece de fundamentación, aspecto que teñiría de nulidad al proceso, toda vez que no se encuentra fundamentado con doctrina ni jurisprudencia.
Asimismo refirió el principio rector de la Constitución Política del Estado de no mentir (ama llulla), por el cual se debe valorar la verdad material, ya que en el presente caso se advierte que no existe prueba aportada por las partes, siendo la única verdad lo señalado en la demanda y en la contestación a la misma, que establecen que al actor se le adeudaban por trabajos realizados, por lo que no podría reclamar de sueldos, siendo una contradicción en la que incurrió el demandante y al no existir ningún otro elemento que respalde o refute esta situación los de instancia debieron aplicar el inciso d) del art. 3 y art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no solamente el inciso h) del art. 3, aspecto que demostraría que no se procedió con la lealtad procesal ya que la parte actora se limitó a enunciar sus solicitudes en la demanda y no probo ni demostró ningún aspecto.
Señalando además que se apeló en sentido de que el actor no cumplió con la orden inmersa en el Auto de Relación Procesal de 26 de marzo de 2010, presentando un interrogatorio para sus testigos, los cuales no se presentaron a declarar, no existiendo ningún otro elemento de prueba que se pueda apreciar y valorar para dictar una sentencia, no siendo suficiente para probar un hecho la palabra del actor, debiendo haberse aplicado los arts. 158 y 3 del CPT, observando la conducta de las partes ya que solo su persona ofreció prueba en apelación misma que no fue valorada dejándolo en estado de indefensión.
Asimismo señaló que lo manifestado por el actor en su demanda es plena prueba según los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que confesó que trabajaba por porcentajes, sin probar que percibía un sueldo, sin señalar tampoco respecto del tiempo y horario del trabajador para que se configure la relación laboral, realizando el Auto de Vista ahora recurrido una presunción poco probable.
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