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TSJ

AS/0013/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2015Plena
Proceso
Consulta de Recusación.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 13/2015

FECHA: Sucre, 10 de febrero de 2015

EXPEDIENTE Nº: 1048/2014

PROCESO: Consulta de Recusación.

RECURRENTE: Presentado por el Vocal Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta del allanamiento a la recusación formulada por el Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Dr. Vidal Rollano Vallejo, en el proceso social por cobro de bono de antigüedad seguido por la Central Obrera Boliviana y Departamental en representación de los trabajadores municipales contra del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Potosí, los antecedentes procesales, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que el Vocal Vidal Rollano Vallejo, mediante Auto de 16 de octubre de 2014, pronunciado en el proceso social señalado al exordio, se allanó a la recusación planteada en su contra, manifestando haber emitido criterio en un caso similar tramitado por su persona con el mismo objeto y sujetos. Ésta decisión del Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Potosí, motivó que el Presidente de la indicada Sala, Vocal Jorge Andrés Pérez Maita por providencia 15 de octubre de 2014, convoque para conformar Sala al Vocal Wilfredo Ramos Quispe Presidente de la Sala Civil y Comercial del mismo tribunal. Cumplida la notificación, el 16 de octubre de 2014 se emite el Auto cursante a fs. 47 del legajo de fotocopias, a través del cual se declara ilegal el allanamiento a la recusación formulada por el Vocal Vidal Rollano Vallejo disponiendo se eleve en consulta ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; decisión que si bien en la parte resolutiva indica haberse emitido con la concurrencia del Vocal convocado Wilfredo Ramos Quispe, solo es firmado por el Vocal Jorge Andrés Pérez Maita Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de ahí que, contrariamente a esta decisión, a fojas 51 del legajo de fotocopias, cursa providencia de 22 de octubre 2014 emitida por el Vocal convocado Wilfredo Ramos Quispe, a través de la cual establece que debe declararse legal el allanamiento de la recusación formulada por el Vocal Vidal Rollano Vallejo al concurrir la causal establecida en el art. 348 num. 8 del Código Procesal Civil. A consecuencia de la indicada providencia, el 23 de octubre de 2014, el Vocal Jorge Pérez Maita, emite el decreto cursante a fs. 51 vlta, mediante la cual convoca al Vocal Wilfredo Ramos Quispe para proceder al sorteo de la causa, decisión que es notificada a la indicada autoridad en la misma fecha. No obstante estos antecedentes, el Presidente de la Sala Social y Administrativa Vocal Jorge Andrés Pérez Maita el 24 de octubre de 2014 firma el oficio para la remisión de los antecedentes en consulta.

CONSIDERANDO II: Que, expuestos estos antecedentes, resulta innegable que el presente legajo bajo el rótulo de consulta de recusación se ha enviado a este Tribunal Supremo de Justicia de forma incompleta e irregular al no existir o cursar resolución final con voto unánime firmada por el Presidente de la Sala y el Vocal convocado para el efecto, a través de la cual se declare ilegal el allanamiento de la recusación formulada por el Vocal Vidal Rollano Vallejo, por el contrario el Vocal convocado a través de la providencia de fojas 51, ha declarado legal el allanamiento de la recusación, lo que motivó, que el Presidente de Sala Social y Administrativa por providencia de fs. 51 vlta. lo convoque nuevamente para efectuar el sorteo de la causa, pese a ello y sin justificativo o explicación legal alguna el Presidente de la Sala Social y Administrativa Vocal Jorge Andrés Pérez Maita el 24 de octubre firma el oficio para la remisión de los antecedentes en consulta. No obstante estas irregularidades detectadas que darían lugar a una devolución de antecedentes para que se subsanen las observaciones efectuadas, corresponde con la finalidad de uniformar criterios y sentar una línea respecto a la aplicación del nuevo Código Procesal Civil en cuanto a la consulta de excusa y recusación considerar los siguientes fundamentos:

El art. 122 de la Constitución Política del Estado determina que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Por otro lado, por determinación del art. 12 de la Ley Nº 025, "la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto".

El art. 13 de la ley citada establece que: "la competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales.".

Las normas señaladas precedentemente orientan que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud al territorio, en consecuencia la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que entraña la nulidad que debe ser declarada de oficio no operando al respecto los principios de convalidación ni preclusión. Establecidos estos criterios referidos a la competencia, corresponde indicar, que el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, establecen las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Plena entre las que no se encuentra competencia o atribución a la Sala Plena para conocer en consulta las excusas o allanamiento de recusaciones que formulen los Vocales de los Tribunales Departamentales. En ese sentido, el art. 38 inc 7) de la Ley del Órgano Judicial, señala que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados” (se entiende que en los asuntos de Sala Plena). A su vez, el art. 42. 2) de la citada Ley del Órgano Judicial en cuanto a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, prescribe que, de acuerdo a las materias de su competencia tienen las siguientes atribuciones: “Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala”.

Por otro lado, el art. 50 de la Ley del Órgano Judicial, establece las atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, “4.- Conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros” (se omitió consignar la excusa); seguidamente los arts. 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, señalan las atribuciones de las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, “conocer y resolver las excusas presentadas por sus vocales y resolver las recusaciones formuladas contra sus vocales”.

Por su parte el art. 352 del Código Procesal Civil en cuanto a la competencia señala: “ I Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la sala de la materia que corresponda, si fuera deducida contra uno o más vocales, corresponderá su conocimiento a la misma sala del Tribunal Departamental de la que formen los recusados; y si fuera deducida contra uno o más magistrados del Tribunal Supremo, corresponderá su conocimiento a la misma sala que conforme el o los recusados”.

Por otra parte, el art.348 del Código Procesal Civil en cuanto a la obligación de excusa, señala: “I.- La autoridad judicial comprendida en cualquiera de la causales de recusación tendrá la obligación de excusarse en primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II.- Decretada la excusa, la autoridad judicial remitirá obrados al llamado por ley (…)”.

Expuesta esta normativa, nótese, que en los casos citados precedentemente, la ley establece expresamente el tribunal competente para conocer y resolver las excusas y recusaciones, asignando dicha atribución por un lado a la Sala Plena del Tribunal correspondiente y por otro a la Sala Especializada del Tribunal Supremo o Departamental de la que forme parte el magistrado o vocal excusado o recusado; quienes resolverán la excusa declarándola legal o ilegal y resolverán la recusación declarándola probada o desestimándola, conforme también prevé el art. 355 del Código Procesal Civil. En consecuencia, resulta innegable que la aplicación de la normativa procesal respecto al tema de las excusas y recusaciones, deberá estar en consonancia con lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial. Así, en el caso de excusa de jueces por disposición del art. 68 de la Ley del Órgano Judicial, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, por impedimento de todos lo que corresponden a la misma materia a los jueces en el orden establecido en el indicado artículo. En el caso de los vocales, por disposición de los arts. 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, corresponderá su conocimiento y resolución a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia del cual el excusado o recusado es miembro. En relación a los vocales miembros de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales, por disposición del art. 50 inc. 4) de la Ley del Órgano Judicial en los casos de excusa y recusación de alguno de sus miembros corresponderá el conocimiento y la resolución a la misma sala plena (aunque se omitió consignar la excusa se entiende de una interpretación integral que esta disposición alcanza también a la misma).

En el caso de los magistrados, el art. 42 inc. 2) de la citada ley, en cuanto a las Salas Especializadas del Tribunal Supremo, prescribe que, de acuerdo a las materias de su competencia tienen las siguientes atribuciones: “Conocer y resolver las excusas y recusaciones de uno o más miembros de la Sala” y, finalmente por disposición del art. 38 inc. 7) de la Ley del Órgano Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados (se entiende en los asuntos de Sala Plena).

Establecidos estos criterios legales, corresponde analizar el contenido del art. 349 del Código Procesal Civil, que señala el procedimiento a seguir en caso de excusa observada, estableciendo que: “la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso, si estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta ante el superior en grado”. Del análisis e interpretación de la citada norma, se concluye que ésta no se aplica a los Tribunales colegiados, sino que la misma ha sido prevista para los jueces unipersonales, por cuanto una vez formulada la excusa, remite el proceso al juez llamado por ley para que asuma el conocimiento de la causa, y como éste no tiene atribución para resolver la excusa, la elevará en consulta al superior en grado, únicamente en el caso de que la estime ilegal, y será el superior en grado quien emitirá resolución declarándola legal o ilegal. Consiguientemente, tratándose de tribunales colegiados, está expresamente previsto por disposición del art. 352 del Código de Procesal Civil en relación a los arts. 38 inc. 7), 42 inc. 2), 50 inc. 4), 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, el tribunal o autoridad competente que debe conocer y resolver la recusación y por ende la excusa formulada. Conclusión a la que se ha arribado, tomando en cuenta, la sola interpretación literal de la norma establecida en el art. 349 del Código Procesal Civil, para aplicar sus alcances a los tribunales colegiados y determinar que los mismos deben necesariamente tener al igual que los jueces unipersonales un superior jerárquico para elevar en consulta la excusa u observación al allanamiento de recusación, no estaría en consonancia con el contenido establecido en los arts. 352 del Código Procesal Civil y arts. 38 inc. 7), 42 inc. 2), 50 inc. 4), 56, 57, 58 y 59 de la Ley del Órgano Judicial, que establecen de manera clara la competencia de los magistrados y vocales miembros de las respectivas salas especializadas y sala plena para conocer y resolver las excusas y recusaciones de sus miembros, además resultaría contraria a la disposición del art. 178.I. de la Constitución Política del Estado: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”. y lo señalado por el art. 3 inc. 7) de la Ley del Órgano Judicial que explica que: “La celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, en razón a que el derecho del ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en un simple enunciado o buena intención, o en el tenor literal de una norma procesal, sino que, su eficacia importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho. Enfoque que adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el constituyente al redactar la actual Constitución Política del Estado, ha incidido y ha efectuado mayor énfasis en los principios de oportunidad y celeridad, para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado con el propósito de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; principios y disposiciones legales que se podrían en riesgo de vulneración, si acaso el aparato de la administración de justicia en su máxima instancia como es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tendría que debatir aspectos incidentales o accesorios como son las observaciones de la excusa y recusación de los vocales de una sala especializada de los tribunales departamentales de justicia, cuando ni los motivos de fondo de causa que emerge el trámite incidental de excusa y recusación, pudieran dar lugar a una convocatoria de este ente colegiado. En consecuencia, en consideración al alcance trascendental de los criterios principistas constitucionales, normativos y orgánicos expuestos, los cuales han permitido la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, para evitar la retardación de justicia, en el presente caso, habiéndose allanado a la recusación el Dr. Vidal Rollano, Vocal de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, correspondía al Vocal habilitado de la misma Sala, observar por analogía el régimen de suplencia establecido en el art. 25 de la Ley del Órgano Judicial en coherencia con el parágrafo II del art. 356 del Código Procesal Civil.( o en su caso, las suplencias por Salas), para resolver el allanamiento a la recusación formulada, al no tener Sala Plena del Tribunal Supremo competencia para conocer en consulta las excusas y recusaciones observadas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia y no resultar aplicable la disposición contenida en el art. 349 del Código Procesal Civil a los Tribunales colegiados señalados supra, conforme a la interpretación integrada de las normas citadas y en el marco de los principios de legalidad, celeridad, oportunidad, inmediatez y economía procesal, evitando una innecesaria carga procesal a la Sala Plena del Tribunal Supremo, y que los procesos en su decisión principal no sean paralizados.

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