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TSJ

AS/0013/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación (Suspension de Renta Unica de Viudedad)
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 013

Sucre, 23 de febrero de 2017

Expediente : 357/2017-A

Demandante : Domitila Yauli Vda. de Quispe

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Reclamación (Suspension de Renta Unica de Viudedad)

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 290 a 292, interpuesto por Domitila Yauli Vda. de Quispe, contra el Auto de Vista Nº 034/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 287 a 288, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Reclamación por Suspension de Renta Unica de Viudedad seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 297 a 299; el Auto de Concesion del recurso de fs. 302; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones

Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución Nº 00003611 de 29 de septiembre de 2014 (antes fs. 88 a 90 y ahora 99 a 101), por la que resolvió suspender definitivamente la Renta de Viudedad otorgada a favor de Domitila Yauli Calle con el argumento de que la misma no hubiere convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento, de conformidad a lo establecido en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, además de ordenar que por la Unidad Juridica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria Domitila Yauli Calle.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

A consecuencia del Recurso de Reclamación interpuesto por parte de la beneficiaria (fs. 115 a 116), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 441/15 de 18 de junio (fs. 212 a 218), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003611 de 29 de septiembre de 2014, cursante (antes fs. 88 a 90 y ahora 99 a 101), emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por considerar encontrarse conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.

I.1.3 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe (fs. 229), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 034/2016 de 9 de junio, cursante de fs. 287 a 288, se CONFIRMÓ la Resolución de la Comision de la Reclamación Nº 441/2015 de 18 de junio, cursante de fs. 212 a 218.

I.2 Motivos del Recurso de Casación en fondo

El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 290 a 292, interpuesto por Domitila Yauli Vda. de Quispe, en base a los siguientes fundamentos:

Señaló que, el Auto de Vista recurrido desconoce su derecho legitimo a la Renta de Derecho Habiente que como viuda venia persiguiendo, en base a los argumentos contenidos en la Resolución Nº 441/2015, a través de la cual se ha tomando la decision de suspender la renta de viudedad en virtud a la denuncia interpuesta por los hijos del matrimonio de su fallecido esposo y en consideración a las declaraciones de dos personas: Félix Reynaldo Huayta Blanco y Alejandrina Marzana Rodríguez, las cuales declararon que su esposo era Pastor de la Iglesia “Cristo es la Respuesta” y que siempre lo veian solo, sin tomar en cuenta, que estas declaraciones son nulas de pleno derecho toda vez que el primero de los nombrados no firma en su declaración y en el caso de la segunda no se adjunta su documento de identidad. Indicó que, las declaraciones notariales voluntarias que cursan de fs. 104 a 108 de obrados hacen plena prueba de que su matrimonio nunca se ha disuelto y que ella jamas se hubiera separado de su esposo y que si bien él prestaba servicio pastoral en la iglesia de Oruro, antes lo hizo en la Iglesia de Copancara, por consiguiente no resulta evidente que los últimos dos años antes del fallecimiento de su esposo no vivieran como matrimonio.

Manifestó que, las labores de su esposo fallecido como Pastor Presbitero, las realizaba los fines de semana, retornando a sus actividades familiares y hogareñas los días hábiles, al lado de su persona y sus hijos desde el año 1976 hasta su fallecimiento.

Señaló que, el domicilio laboral de su esposo no podía constituirse en domicilio conyugal, de ahí que, todas las actividades de carácter religioso, en la adoracion, propagación de las sagradas escrituras bíblicas las realizaba los fines de semana y los demás días retornaba al hogar familiar, como lo hacia cuando cumplían sus labores de Pastor de otras iglesias cuyas pruebas cursan en antecedentes.

Refirió que, jamas vivió separada de su esposo en forma continua o permanente, prueba de ello es la procreación de sus hijos dentro del matrimonio, y que por razones reglamentarias y disposiciones internas de la iglesisa no podían vivir en el templo junto con su esposo e hijos, más aún cuando los ambientes de la iglesia no permitían espacios para ello.

Manifestó que, las pruebas literales cursantes de fs. 137 a 146, demuestran que siempre hubo vida en comun entre su persona y su fallecido esposo y que la suspensión de su renta se debe a la denuncia maquiavélica de sus hijastros, buscando únicamente dañar a su persona y a sus hijos y quedarse con los bienes que conjuntamente su esposo lograron consolidar con sacrificio.

Indicó que, de acuerdo al documento cursante a fs. 200 se evidencia que su domicilio familiar estaba ubicado en la zona 16 de julio, calle V. Gutiérrez Nº 3327 y que, por razones de usos y constumbres y precautelando sus sembradíos de los avasalladores, su persona se traslaba permanentemente a la Comunidad Chuñawi, Provincia los Andes del Departamento de La Paz, de ahí que, su esposo estaba habilitado para sufragar en la ciudad de El Alto y no en Oruro.

Señaló que, con la ilegal suspensión de la renta de viudedad efectuada por el SENASIR, se habrían violado los arts.45 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.08/97 de 21 de julio dde 1997, los arts. 22 y 25.1 de la Declaración de Derechos Humanos.

I.2.1 Petitorio

Concluyen el Recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el auto de vista recurrido y se anule la Resolución 00003611 de 29 de septiembre de 2014.

I.3 Respuesta al Recurso de Casación

Mediante memorial cursante de fs. 297 a 299, Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Repareto SENASIR, respondió al Recurso de Casación, en base a los siguientes argumentos:

Indicó que, el Recurso de Casación presentado por Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe, no esta apegado a la normativa al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274 numerales 2 y 3 del Nuevo Código Procesal Civil, lo que decantaría en su improcedencia manifiesta.

Manifestó que, de acuerdo a la nota presentada por los hijos del causante la recurrente se habría separado de su padre en marzo del 2003 y que no colaboro con los gastos de entierro, aspecto que fue corroborado por el Informe Social SENASIR OR-TS-P Nº 04/14 de 23 de junio de 2014, que establece en base a las entrevistas realizadas a vecinos, así como al pastor de la Casa Pastoral “Cristo es la Respuesta” que el causante vivía solo y que alguna vez lo visitaban los hijos.

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Criterio

"...En el contexto referido, y valorando el conjunto de la prueba pertinente al caso aportada por las partes, esta Sala Especializada concluye, que no se evidencia a través de los medios probatorios producidos la separación de forma libre, consentida y continuada por parte de la esposa Domitila Yauli Calle Vda. de Quispe por mas de dos años antes del fallecimiento de su causante, por el contrario, se tiene acreditado que la relación de pareja estaba vigente, y que si bien, durante algunos días o semanas permanencian separados era por motivos laborales ajenos a la voluntad de los esposos. (…) Estos aspectos de hecho tienen que estar debidamente probados para demostrar la separación voluntaria por mas de dos años, mas aun si tomamos en cuenta los efectos jurídicos sanción que conlleva la separación de la esposa respecto al derecho de percibir la renta de viudedad, en otra palabras, correspondía al causante o herederos así como al SENASIR acumular y producir los medios probatorios de la supuesta separación de hecho a los fines de apartarla a la esposa del derecho del cobro de la renta como un castigo por haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales...”

Datos del proceso

Demandante
Domitila Yauli Vda. de Quispe
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación (Suspension de Renta Unica de Viudedad)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2017AS/0013/2017Fuente oficial