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TSJ

AS/0013/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 013/2018

Sucre, 06 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 377/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 870 a 873 interpuesto por Dionicio Ala Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 38/2017 de 15 de febrero, de fs. 862 a 868 pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Santiago Panoso Legui contra Dionicio Ala Espinoza, el Auto de concesión del recurso, de 2 de agosto de 2017, de fs. 884, el auto de admisibilidad de fs. 902, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Santiago Panozo Legui, en su escrito de demanda, de fs. 2 a 3, aclarada a fs. 7, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) por contrato verbal trabajó desde el 02 de abril de 2010, en la Agencia “Herrera”, a partir del 7 de septiembre de ese año, en la misma Agencia, trabajó como distribuidor de cerveza con un sueldo de Bs.2000, por 6 meses y Bs. 3.500 de sueldo el resto del tiempo, más una comisión de Bs. 4 por caja vendida, por lo que le entregó el camión Nissan Cóndor, con placa de control Nº 1728-ESK, b) en el transcurso de esta relación laboral, ocurrieron muchas cosas como ser que el referido motorizado fue entregado a otro chofer, sin darle la oportunidad al actor a sacar determinada documentación del mismo, el detalle de las deudas emergentes de la distribución de las cajas de cerveza, no obstante estas vicisitudes, continuó la relación laboral hasta que el 01 de septiembre de 2013, al exigir el trabajador que le paguen los sueldos devengados, aguinaldo y comisión de Bs. 4 por cada caja vendida fue retirado violentamente por el empleador y por ende despedido.

Con este antecedente, teniendo presente el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.500, tiempo de trabajo de 3 años, 4 meses, con fecha de ingreso el 7 de mayo de 2010, por concepto de derechos y beneficios sociales, demanda el pago de Bs. 298.883,67; pretensión que es dirigida contra Dionicio Ala Espinoza y Angélica Herrera Morales.

Admitida la demanda por auto de 17 de junio de 2014, la codemandada Angélica Herrera Morales, por escrito de fs. 22 a 23 interpuso excepción de impersonería e imprecisión y contradicción en la demanda, cumplidas las formalidades procesales, mediante auto de fs. 43 a 44, se declaró probada la excepción de impersoneria en favor de Angélica Herrera Morales e improbada la excepción de imprecisión y contradicción en la demanda, resolución judicial que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada.

A su vez el demandado principal, por escrito de fs. 28 a 29 contestó en forma negativa a la demanda laboral. Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 034/2015, de 12 de junio, cursante de fs. 136 a 143, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago, disponiendo que la parte demandada, pague en favor del actor Bs 289.759,85 dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, debiendo aplicarse la correspondiente actualización en UFVs y la multa del 30 % prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Contra esta resolución, la parte demandada presentó apelación, mediante escrito de fs. 147 a 150, resuelto por la Sala Primera, Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resuelto por Auto de Vista Nº 038/2017 de 15 de febrero, de fs. 862 a 868, confirmando la resolución de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, Dionicio Ala Espinoza, contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 870 a 873, argumentando lo siguiente:

-En relación al recurso de casación en la forma.

1. Acusa que el Auto de Vista al no haberse pronunciado sobre la exclusión del proceso a la codemandada Angélica Herrera Morales, no obstante que la parte actora confesó en su demanda que distribuía cerveza de al “Agencia Herrera”, quedando evidente que Angélica Herrera Morales es la única representante de la referida Agencia Distribuidora y Transportadora, consiguientemente no correspondía su exclusión.

2. La Sentencia y el Auto de Vista no contienen una debida fundamentación, motivación y congruencia, aspectos que constituyen parte del debido proceso, conforme se establece en las SC 0640/2015-S1 y 0071/2016-S3.

3. Al haberse excluido del proceso a la representante legal de la “Distribuidora Herrera”, “…se ha incurrido en nulidad de actos procesales, habiendo vulnerado el art. 119.I de la CPE”. (Textual).

4. En virtud de los principios de especificidad y trascendencia, refiere el recurrente: “…en el caso de autos el hecho de liberar a la representante legal, del proceso, me está ocasionando daño económico y perjuicio, toda vez que los recursos económicos no maneja mi persona, por lo que no es operable la convalidación ni el consentimiento tácito, porque en justicia correspondía excluir a mi persona del proceso y proseguir la causa contra la representante legal de la “Distribuidora Herrera”.

-En relación al recurso de casación en el fondo.

1. Manifiesta que la autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de fs. 47, habría “ordenado que Santiago Panozo Leigue pruebe y demuestre: 1. El tiempo de trabajo, tipo de trabajo, forma de retiro, entre otros; 2. Los tres últimos sueldos percibidos; 3. Que se le adeuda desahucio, indemnización, 39 sueldos, etc…”.

A criterio del ahora recurrente, el actor no habría probado ni demostrado estos puntos requeridos, aspecto que injustamente habría sido confirmado por el Auto de Vista, vulnerando los arts. 119.I y 120.I ambos de la CPE.

2. Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista, no consideraron las pruebas documentales cursantes a fs. 15, el muestrario fotográfico de fs. 67 a 69, la confesión del demandado de fs. 109, confesión del actor de fs. 122, declaración testifical de descargo de fs. 117 a 119, vulnerando de esta manera los arts. 159, 166 y 169 todos del CPT.

3. Acusa que el Auto de Vista no estaría debidamente fundamentado y que no se habría pronunciado sobre todos los puntos de la apelación, aspectos estos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica.

En su petitorio pide se disponga la nulidad de obrados o caso contrario se case el Auto de Vista y por ende se revoque la Sentencia de primera instancia.

Corrido en traslado el recurso, la parte actora no contestó al mismo, habiendo sido concedido por Auto de fs. 884, por resolución de fs. 902, se admite el referido medio de impugnación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.

Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, taxativamente dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En el caso de autos el recurso de casación de fs. 870 a 873 fue presentado ante autoridad competente el 13 de julio de 2017, es decir en plena vigencia del Código Procesal Civil.

Teniendo presente la supletoriedad excepcional de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición del art. 252 del CPT, en el caso concreto, este Tribunal a tiempo de resolver el referido recurso de casación, tendrá presente las formalidades procesales contenidas en el Código Procesal Civil, por los argumentos jurídicos anteriormente desarrollados.

Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal procederá a resolver cada uno de los puntos expuestos en el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en mérito a los argumentos y fundamentos siguientes:

-Respecto a los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2018AS/0013/2018Fuente oficial