Texto del fallo
SALA PLENA
13/2021.
Sucre, 26 de febrero de 2021.
03/2020 HS.
Homologación de Sentencia.
Interpuesta por Willy Orlando Rodríguez Torrico representado por Marcela Claudia Rivas Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de cambio de nombre de 6 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos, presentada por Willy Orlando Rodríguez Torrico de fs. 23 a 25 vta., el informe de Magistrado tramitador a fs. 27, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: Al amparo del art. 502 y ss. del Código Procesal Civil (CPC), Willy Orlando Rodríguez Torrico se apersonó ante este Supremo Tribunal de Justicia solicitando Homologar la Sentencia de cambio de nombre de 6 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos (fs. 2-6 vta.), dentro del trámite de cambio de nombre instaurado por el solicitante, en cuyo resultado el juez de Circuito Dale C. Cohén, dispuso: que el nombre actual del solicitante, Willy Rodríguez, sea cambiado a WILLIAM WILLIAMS por medio del cual el solicitante será conocido en adelante.
Refiere el solicitante, que por motivos económicos y de trabajo migró hace más de veinte años a los Estados Unidos (EE.UU.) de Norte — América, llegando a radicar en el Estado de La Florida, desarrollando una vida ejemplar y en respeto de sus leyes, lo cual motivó a que realizara el trámite de cambio de nombre, aspecto que fue acogido por el juzgado de Circuito Judicial N° 17 en el condado de Broward - Florida, en la que se determinó cambiar el nombre a William Williams. De igual forma hace constar que tiene un hijo de diecisiete años de edad, quien vive en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En consecuencia, indica que la documentación que acompaña se encuentra debidamente apostillada y solicita la homologación de la sentencia extranjera de cambio de nombre.
CONSIDERANDO II: Que, una vez admitida la solicitud de homologación a fs. 28, se dispuso la citación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de precautelar los intereses de un menor de edad, quien una vez notificada se pronunció negativamente a la solicitud de homologación, señalando que:
- La homologación solicitada afectaría al derecho fundamental de identidad del adolescente E.A.R.F., como derecho necesario para beneficiarse de otros derechos.
Por lo que solicitó no dar curso a la homologación de cambio de nombre.
CONSIDERANDO III: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en ese marco de referencia normativa, conforme el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, ratificada mediante Ley N° 967 de 4 de agosto de 2017, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.
Previo a ingresar al análisis de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se debe considerar que la Ley N° 548, establece en el art. 109.1 que: “La niña, niño o adolescente tiene derecho a nombre propio e individual, llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos; o, en su defecto, tener dos apellidos convencionales. ” , de modo que la solicitud de homologación no implica per se la pérdida de identidad del menor de edad E.A.R.F.; por consiguiente, sus derechos no se verían afectados de acogerse la presente solicitud.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en art. 505 del CPC, en relación a la Sentencia de cambio de nombre de 6 de marzo de 2019, instaurado a solicitud de Willy Rodríguez ante el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos (fs. 2-6 vta.), se advierte que fue emitida por autoridad competente y que se encuentra debidamente apostillada, tal como se evidencia en obrados de fs. 1 a 14.
Conforme a los antecedentes, considerando que la documentación adjunta se encuentra traducida al idioma español, y en el presente caso, se constata a fs. 2 que el proceso de cambio de nombre llevado en el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos a solicitud de Willy Rodríguez es de carácter no contencioso, por el que se dispuso que el nombre del impetrante sea cambiado a William Williams, constituye una determinación que no es contraria al orden público, pues coincide con lo establecido en el art. 9 Código Civil Boliviano y las disposiciones del Órgano Electoral Plurinacional (OEP), Tribunal Supremo Electoral y su dependencia el Servicio de Registro Cívico (SERECI) al emitir el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil, donde en su Capítulo II, artículo 11 inc. a) señala que sus autoridades pueden: “Cambiar los nombres propios y apellidos del inscrito y/o de los padres, conforme a prueba que demuestre el uso-permanente en actos de su vida civil... ”; así también el Reglamento para Inscripción de Nacimiento, en su capítulo III referente a las Normas para la Inscripción de nacimientos de mayores de 18 años, artículo 27 inc. b) señala “Si sólo se presenta pruebas de identidad y no de filiación, el mayor de 18 años debe ser inscrito con el nombre y apellido que probó utilizar en su vida... por lo que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia para Cambio de Nombre de 6 de marzo de 2019 sustanciada en el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere los arts. 38.8 de la Ley del Órgano Judicial, 503 y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de cambio de nombre de 6 de marzo de 2019, pronunciada por el Juzgado del Circuito Judicial N° 17 en el Condado de Broward, Florida - Estados Unidos, que determinó que Willy Rodríguez sea cambiado a William Williams; en consecuencia, corresponde que el Juez Público en Materia familiar de Tumo en la ciudad de Cochabamba, expida la correspondiente provisión ejecutoria a fin que el Servicio de Registro Cívico de Cochabamba, proceda a la modificación del nombre de Willy Orlando Rodríguez Torrico a William Williams, en la Partida de Nacimiento N° 264, Folio N° 1, del Libro N° 17C, a cargo del Oficial de Registro Civil N° 249, del Departamento de Cochabamba, Provincia: Cercado Frías, Localidad: Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
No interviene el Mag. Edwin Aguayo Arando al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la Ley N° 371 de 15 de mayo de 2013.
No interviene la Mag. María Cristina Díaz Sosa por no estar presente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase