Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: FECHA: EXPEDIENTE N°: PROCESO: PARTES:
14/2021-RC
Sucre, 24 de noviembre de 2021
03/2019 RC
Recurso de casación
COFADENA contra Ministerio
Públicas, Servicios y Vivienda.
de
Obras
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fojas 663 a 664 vta., interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda representado legalmente por Dennis Alvaro Albornoz Monrroy, en virtud a Escritura de Poder 50/2019 de 5 de febrero, otorgada ante Notaría de Fe Pública 26 de la ciudad de La Paz, a cargo de Freddy Roque Ramos, impugnando la Sentencia 70 de 9 de julio de 2019, de fs. 492 a 503 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso sobre resolución de contrato, seguido por la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional; el memorial de contestación presentado por la entidad actora de fojas 682 a 684; el auto de concesión del recurso de 24 de septiembre de 2019 de fojas 685; el Auto de 24 de febrero de 2021, que admitió el mencionado medio de impugnación de fojas 685 a 686; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I
Antecedentes del proceso.
La Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) a través de su representante legal, al amparo del Decreto Ley 12760 (Código de Procedimiento Civil,) Ley 620 de “Transición para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, interpuso demanda contenciosa contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sobre resolución de contrato; devolución de la Garantía de Correcto Cumplimiento de Contrato; pago del precio improductivo Stand By; y pago de ejecución de trabajos en los ítems de Terraplén y Transporte de piedra, conforme al contrato de obra “Diseño y Construcción del Aeropuerto Tito Yupanqui de Copacabana”, solicitando la admisión de la demanda y se declare probada la misma y en ejecución de fallos se deje sin efecto la resolución unilateral por parte de la entidad demandada que resolvió el contrato Administrativo de Obra 075; demanda que fue admitida mediante providencia de 16 de noviembre de 2015 (fojas 132).
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representada legalmente por Darío Jesús Velásquez Cruz, contestó negativamente solicitando se declare improbada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa interpuesta por COFADENA (fojas 159 a 162 vta.)
Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 70 de 9 de julio de 2019 de fojas 492 a 503 vta., declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa, interpuesta por COFADENA contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, disponiendo se proceda a elaborar un nuevo Certificado de Cómputo Final de Volúmenes de Obra, en la cual se reconozca la ejecución de ítems y volúmenes descritos en el Certificado N° 21; y, la ejecución de los ítems Terraplén y sobre acarreo de piedra en los volúmenes totales reportados por la Empresa de Construcciones del Ejercito, sin descuentos.
CONSIDERANDO II:
Motivos del recurso de casación.
Que, contra la referida sentencia, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal Dennis Alvaro Albornoz Monrroy, interpuso el recurso de casación indicando que:
El contrato 075 de 13 de julio de 2012, es de naturaleza administrativa, supeditando su validez y eficacia al cumplimiento de formalidades exigidas en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rige estrictamente a las condiciones establecidas en las cláusulas del mismo. En ese sentido refiere que los certificados de pago 12 y 14, correspondientes a los trabajos por Terraplén y sobre acarreo de piedra 300 mts., fueron aceptados y reconocidos en los volúmenes y precios establecidos, en la forma prevista en las cláusulas contractuales; sin embargo, la empresa ECE actualmente COFADENA actuando de mala fe, alteró los folios 000052, 000053, 000055, 000056 y 000057 evaluados para el pago correspondiente, por lo que se inició una querella penal contra el Superintendente de obra y contra la Empresa de Construcciones del Ejercito.
Señala que en virtud de lo mencionado se emitió el certificado final, en sujeción a lo dispuesto en el contrato señalado, que acredita el cómputo final de volúmenes de obra, que establece un saldo a favor de la entidad recurrente, por un monto de Bs4.354.357,64 motivo por el cual la supervisión de la obra rechazó el pago correspondiente del Certificado 21, indicando que se realizaría una única planilla de cierre.
Sostiene que la Sentencia no realizó una adecuada apreciación de las literales aparejadas en el presente proceso, vulnerándose el principio de verdad material, por cuanto el certificado de cómputo final de volúmenes de obra, fue elaborado enmarcado en las previsiones establecidas en las cláusulas contractuales, considerándose entre otros, los ítems de Terraplén y sobre-carreo de piedra en los volúmenes totales y reales, no pudiendo considerarse los reportes fraguados por la empresa ECE.
1.2.3. Petitorio.
Concluye solicitando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso y se disponga casar de manera parcial la sentencia 70 de 9 de julio, declarando en consecuencia improbada la demanda contenciosa deducida por COFADENA.
1.3. De la respuesta de la entidad demandante.
COFADENA, a través de su representante legal, por memorial de fojas 682 a 684, responde el recurso de casación, manifestando que carece de fundamento legal y no desvirtúa las pretensiones demandadas por COFADENA.
Indica que el contrato 75 de 13 de julio de 2013, es un contrato llave en mano, en el que se establecen parámetros iniciales generales que delimitan el tipo de servicio final que se requiere obtener. Añade que los ítems de Terraplén y transporte de piedra reconocido en las planillas 12 y 14 fueron cancelados por el contratante de manera parcial, desconociendo así el acuerdo obligatorio entre el MOPSV y la empresa actora.
Sostiene que en relación a la denuncia por alteración de folios señalado en el recurso de casación; el recurrente trata de hacer incurrir en error, ya que si bien es cierto que se instauró el proceso penal; sin embargo, el fiscal de materia emitió la resolución de sobreseimiento por insuficiencia de elementos de convicción acumulados.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos Jurídicos del fallo.
Argumentos de derecho y de hecho.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante dejar constancia, que el memorial del recurso constituye una escasa muestra de descontento de la entidad demandada, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación, que no cumple con las disposiciones contenidas en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC), siendo su contenido de escasa relevancia jurídica, pues los argumentos en torno a los cuales gira su impugnación, se encuentran referidos a que el Tribunal no realizó una adecuada apreciación de las literales aparejadas en el proceso contencioso; sin especificar si se incurrió en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba.
Se debe tener presente que el recurso de casación es uno extraordinario de puro derecho, que merece atención y cuidado en su formulación, donde el desarrollo argumentativo cobra real importancia respecto a la explicación y fundamentación del por qué, el recurrente considera que el Tribunal incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de una determinada norma, o en qué consiste la falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, conforme establece el art. 274.3 del CPC.
En ese sentido, los autores Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley Na 620 de 29 de diciembre de 2014”, pag. 107, respecto a la interposición del recurso de casación, señalan que: “El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica (...)”
Lo dispuesto por los artículos 271 y 274 del CPC no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso. No obstante de lo mencionado precedentemente y en cumplimiento al Auto Supremo 48/2020 de 23 de julio, se ingresa en el fondo a efectos de otorgar una respuesta a la recurrente, en el marco de lo instituido en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Argumentos de derecho y de hecho.
Ingresando a su análisis con relación a la sentencia recurrida, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si la Sentencia 70 de 9 de julio de 2019, incurrió en falta de valoración de los certificados de pago 12 y 14, y que los mismos fueron elaborados de mala fe, por cuanto fueron alterados los folios citados para el pago correspondiente.
Al respecto, de la compulsa de antecedentes, si bien es cierto que la entidad recurrente adjunta una resolución de imputación formal de 9 de agosto de 2016, emitido por la Fiscal de materia de la División Corrupción Púbica y Operaciones Especiales, dentro de la denuncia penal seguida por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda contra Alejandro Mendez Rodo y Aldo Federico Rubín de Celis Escobar, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, por cuanto el primero en su condición de Superintendente de obra; y, el segundo en su calidad de Gerente General de la Empresa Constructora del Ejercito, habrían insertado declaraciones falsas en los folios 000052, 000053, 000055, 000056 y 000057, refiriendo que: al insertar las
falsedades en los documentos originales habrían utilizado estos haciéndolos pasar por verdaderas a sabiendas que los mismos eran falsos, generando de esa forma un perjuicio realizando los trámites supuestamente pendientes para el cobro de un supuesto saldo económico, teniendo el libro de órdenes Na 1 de la gestión 2013 ya adulterado (...)” (sic).
Sin embargo, no es menos evidente que a fojas 677 a 681 del cuaderno procesal, cursa Resolución de Sobreseimiento FCDP-CORPORATIVO JJCC 007/2019 de 5 de abril, pronunciado por el Ministerio Público, señalando expresamente que: “f..J en consideración a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, los fundamentos expuestos, conforme establece el art. 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal tiene la obligación de solucionar un conflicto penal y ejerciendo las facultades previstas en normativa procesal penal, en consideración a la motivación expuesta, se evidencia que los elementos de convicción acumulados, son insuficientes desde el punto de vista probatorio procesal para fundar una acusación formal (...) mediante Resolución Fundamentada Decreta el requerimiento conclusivo de SOBRESEIMIENTO a favor de ALEJANDRO MENDEZ RODO y ALDO FEDERICO RUBIN DE CELIS ESCOBAR (...)" (sic).
Por lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal de instancia, haya incurrido en la falta de valoración de los certificados 12 y 14, por cuanto lo concluido por el Tribunal de instancia en relación al motivo de casación en análisis sobre el pago de la ejecución de volúmenes ejecutados y no reconocidos, precisó que: “(...) en relación al terraplén y transporte de piedra por un importe de Bs. 2.573.634,79; toda vez que en virtud a los parámetros establecidos en los términos de referencia, habría efectuado los trabajos necesarios para el ancho de la pista alcance los 30 metro de ancho, sin embargo, por modificaciones posteriores se determinó que este fuera sólo de 23 metros de ancho, desconociendo el MOPSV los trabajos realizados inicialmente por el contratista para asegurar el ancho originalmente establecido.
Sobre este punto, el ente demandado reconoce en su contestación que una vez revisada la documentación de los certificados de pago realizados, detectó volúmenes pagados sin el sustento necesario (ordenes de trabajo), precisando el sobrecarreo de material 3000 mts. y el sobre ancho de la conformación del paquete estructural de la pista de 23 a 20 en una longitud de 400 mts., por lo cual descontó dichos volúmenes en la planilla final.
Ante esta situación, corresponde señalar que los certificados de pago N° 12 y 14, presentados como prueba dentro del presente proceso, evidencian que en su oportunidad los trabajos por terraplén y sobrecarreo de piedra 300 mts. fueron aceptados y reconocidos por la empresa contratante en los volúmenes y precios establecidos en los mismos, ya que ambos certificaos consignan la rúbrica de aprobación de quienes entonces fungieran como supervisor y fiscal del proyecto, por designación del ente contratante, consiguientemente el pago de los ítems cuya ejecución fuera reconocida por el personal autorizado por el contrato para el efecto, no pueden ser desconocidos unilateralmente por el ente contratante en la elaboración del certificado de cómputo final de volúmenes (...)” (sic).
En ese contexto, es evidente que los argumentos sostenidos por la parte recurrente, más allá del descontento con parte del resultado del proceso, no constituyen argumentos válidos para destruir el razonamiento de la Sentencia recurrida; por cuanto no se demostró la alteración e los folios 000052, 000053, 000055, 000056 y 000057 evaluados para el pago de las planillas correspondientes; más aún, cuando los certificados de pago señalados, demuestran que la entidad demandante ejecutó los ítems conformación de Terraplén y sobre acarreo de piedra; certificados que fueron aprobados por el Superintendente de obra por parte de la entidad contratista; y, por el Supervisor de la obra y el Fiscal de obra por parte de la entidad contratante, en ese sentido, dejaron constancia que efectivamente se realizaron dichos trabajos; por lo que al haber sido ejecutados los ítems mencionados, corresponde su pago, tal como acertadamente refiere la sentencia impugnada.
No se debe perder de vista que nuestra Norma Suprema. Ha establecido principios procesales orientadores, que guían como la autoridad jurisdiccional debe resolver una determinada controversia con la finalidad de lograr una decisión justa y correcta; así el artículo 80 de la CPE prescribe el principio de verdad material,
definido por el artículo 30 numeral 11 de la Ley 025 como la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar las resoluciones que emiten con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que una sentencia judicial estará acorde con el principio de verdad material, si su argumentación tiene plena correspondencia con las pruebas que discurren en el expediente; si se cumple esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera.
En ese marco, y conforme a la documentación aparejada a la demanda, y de acuerdo con los hechos probados, se demostró que ciertamente la entidad demandante ejecutó los ítems conformación de Terraplén y sobre acarreo de piedra; por lo que la Sentencia recurrida acertadamente dispuso su pago, no habiendo la entidad recurrente desvirtuado su no ejecución, ni la supuesta alteración de los certificados de pago.
Que, en el marco legal descrito, la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que pronunció la Sentencia 70 de 9 de julio de 2019, no incurrió en falta de valoración de la prueba ni en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, al resolver la demanda principal de fojas 119 a 128 vta., aclarada mediante memorial de fojas 196 a 201, al declarar PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por COFADENA contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
En consecuencia, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, concluye que no son evidentes las vulneraciones acusadas en el recurso de casación de fojas 663 a 664 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
POR TANTO: La Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 663 a 664 vta. deducido por el ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Sin costas ni costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178.
No intervienen los Magistrados María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda
Terán, al haber suscrito la Sentencia N°70 de 9 de julio de 2019.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.