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TSJ

AS/0014/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2008Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario Resolución de contrato
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 14 Sucre, 21 de febrero de 2008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Resolución de

contrato

PARTES: Jorge Carrasco Jahnsen c/ Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 406 a 411 por Jorge Carrasco Jahnsen contra el auto de vista N° 552/2003 de fs. 402-403, pronunciado en fecha 17 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre resolución de contrato que sigue el recurrente en representación de la Empresa El Diario S.A. contra Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 369 a 372, pronunciada por el Sr. Juez 5° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara improbada la demanda, de fs. 1 a 3 y 7, así como las excepciones perentorias opuestas a fs. 14 a 16 por la parte demandada y probada la acción reconvencional sobre cumplimiento de obligación por pago de servicios profesionales.

Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz.

Contra la resolución de vista, el demandante Jorge Carrasco Jahnsen, recurre de casación, acusando que la resolución infringe los arts. 236, 190, 227 y 343-II del Código Civil adjetivo, al no haber considerado los puntos resueltos por el juez a quo y que fueron objeto de la apelación de fs. 377 a 386, tal como reconoce dicho auto de vista en los considerandos 2) y 3) en los que señala existir seis puntos apelados cuando en realidad existen siete puntos y por un error dactilográfico se consigna el número I en dos oportunidades, lo que evidencia que ni siquiera se tomaron el trabajo de leer el memorial de apelación sino que simplemente se limitaron a consignar los números romanos al principio de cada punto apelado.

Sostiene que, el auto de vista afirma que la sentencia del juez a quo cumple "meridianamente" con el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia no solamente es contradictoria sino inadmisible al afirmar que la pretensión del actor es desestimada para a continuación señalar que el demandado no ha probado sus excepciones o contraderecho frente a la acción, por lo que la lógica enseña que debió declararse probada la demanda e improbadas las excepciones o bien improbada la demanda y probadas las excepciones, pero no puede porque el derecho lo prohíbe y el sentido común impide declarar improbadas la demanda del actor y las excepciones del demandado, para a continuación declarar probada la acción reconvencional de quien ha sido desestimado en el fallo.

Acusa errónea valoración de la prueba, por cuanto no se consideró la iguala profesional por la que el demandado se obliga a asistir profesionalmente a Jorge Carrasco J. en los trámites contenciosos tributarios a iniciarse contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz y que el demandado jamás estuvo ni en La Paz, ni en El Diario, ni en las Oficinas de Impuestos Internos, no habiendo demostrado haber cumplido a satisfacción la contraprestación.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en vicio procesal alguno que amerite la nulidad de obrados.

En efecto, de la revisión del recurso de apelación de fs. 377 a 386, se evidencia que los puntos expuestos por el apelante, se hallan referidos a que se habría cometido infracciones a normas de orden procesal, extremos sobre los cuales el tribunal ad quem se pronunció dentro del marco jurisdiccional que le reserva el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil, de ahí que la resolución de vista impugnada, responde al principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia que le imponen las precitadas normas legales.

Con referencia al argumento que el auto de vista en los considerandos 2) y 3) señala existir seis puntos apelados cuando en realidad existen siete y por un error dactilográfico se consignó el número I en dos oportunidades, cabe señalar que el auto de vista se refirió al punto extrañado, cuando sostiene que el recurso de alzada trata de invalidar la sentencia por intermedio de la forma extrínseca que se encuentra establecida en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso de autos no trascienden al orden de los principios de la especificidad y trascendencia, concluyendo que la sentencia cumple con la precitada norma. Sin embargo, al margen de ello, si el apelante consideraba que el tribunal de alzada no resolvió dicho punto, debió solicitar la complementación y aclaración conforme determina el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ahora traer en su recurso aspectos que no fueron oportunamente reclamados ante el tribunal ad quem.

En cuanto a la acusación que en la parte resolutiva de la sentencia existiera contradicción, al haberse declarado improbada la acción principal, así como las excepciones opuestas por la parte demandada y probada la acción reconvencional sobre cumplimiento de pago de obligación, no es evidente. En efecto, en el tercer considerando punto 8 de la sentencia de fs. 369 a 372, al referirse a las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia opuestas por el demandado, el a quo señala que no se consideran por no hallarse contempladas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en la parte resolutiva las declaró improbadas, como una consecuencia lógica entre lo que se expresa en la parte considerativa y se concluye en la resolutiva, por consiguiente no existe contradicción alguna sino la debida congruencia que debe contener la sentencia. Es más, el hecho de que el a quo no haya considerado las excepciones opuestas por el demandado y las haya declarado improbadas en nada afecta ni contradice el fallo.

Por último, acusa el recurrente que se hubiere incurrido en error en la valoración de la prueba. Sobre el particular, el auto de vista impugnado no contiene una decisión al respecto, por cuanto consideró que la apelación interpuesta incumplió con la expresión de agravios y la fundamentación debida, habiéndose limitado el apelante a realizar una relación de la forma de la sentencia, sin consecuencias jurídicas que hacen a la acción principal de resolución de contrato y a la acción reconvencional de cumplimiento de obligación. Consiguientemente, el tribunal ad quem enmarcó su decisión a lo determinado por los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al 227 del mismo cuerpo legal, es decir, a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; imposibilitando de esta manera que se abra la competencia del Tribunal Supremo con la finalidad que se analice y valore la misma. Olvida el recurrente que el tribunal de casación es de puro derecho y en ese marco resuelve la impugnación extraordinaria sea en a forma, en el fondo o en ambos.

Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

Para resolución interviene el señor Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado a fs. 482.

MINISTRA RELATORA Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.

Proveído : Sucre, 21 de febrero de 2008

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Carrasco Jahnsen
Demandado
Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros.
Proceso
Ordinario Resolución de contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2008AS/0014/2008Fuente oficial