Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: 14/2012
Sucre: 16 de Febrero de 2012
Expediente: O-3-12-S
Proceso: Ruptura Unilateral
Partes: Carmen Bethsabè Coaquira López c/ Delfín López López
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 180 a 182, interpuesto por Carmen Bethsabè Coaquira López, contra el Auto de Vista Nº 144, de fojas 175 a 177, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el 9 de diciembre de 2011, en el proceso sobre ruptura unilateral seguido por la recurrente contra Delfín López López; la respuesta de fojas 185 y vuelta; la concesión de fojas 186 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro, el 17 de mayo de 2011 pronunció la sentencia Nº 57/11, cursante a fojas 142 a 145, por la cual declaró probada la demanda de ruptura unilateral, y reconoció a favor de la actora el derecho a ser asistida, fijándole como cuota de asistencia familiar la suma de Bs. 200 que deberá cancelar el demandado, conforme dispone el artículo 22 del Código de Familia. Dispuso igualmente que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes gananciales, previa su fehaciente comprobación.
Contra esa sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el 9 de diciembre de 2011 emitió el auto de vista Nº 144, de fojas 175 a 177, por el cual revocó la sentencia y declaró improbada la demanda, consiguientemente dejó sin efecto las medidas provisionales que fueron dispuestas. Sin costas por la revocatoria.
La parte actora interpuso contra esa resolución de segunda instancia recurso de casación en el fondo y en al forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGANCION:
Que, la recurrente a través del recurso de casación en el fondo acusó la violación de los artículos 63 de la Constitución Política del Estado y 158 y 159 del Código de Familia, igualmente acusó la violación de los artículos 1283 del Código Civil y 375-1) de su adjetivo. Señaló que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el demandado confesó haber vivido con la actora, aunque de manera falsa pretendió hacer creer que esa relación fue únicamente por el lapso de 1 año y poco más y de forma esporádica e inestable, lo que habría llevado al tribunal de alzada a la duda razonable respecto la unión conyugal libre que sostuvo con el demandado. Cuestionó la valoración realizada por el Ad quem respecto a la certificaciones médica de fojas 50 y 51 que en su contenido fueran coincidentes con las declaraciones prestadas por el propio demandado y que en su criterio demostrarían la existencia de la relación concubinaria de la cual dudó el tribunal de alzada.
En la forma acusó que la parte demandada se limitó a contestar la demanda sin oponer excepciones previstas por el artículo 336 del código de Procedimiento Civil, menos hizo uso de las franquicias que le otorga los artículos 342 y 346 del citado código; finalmente señaló que el tribunal de alzada pasó por alto lo dispuesto por los artículos 373, 397 y 476 del citado Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas solicitó se case el auto de vista recurrido y se mantenga en todas sus partes la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde a este tribunal absolver en primer término las denuncias referidas a la forma, toda vez que de ser evidentes darían lugar a la nulidad de obrados lo que haría innecesario el pronunciamiento de fondo.
Establecido lo anterior corresponde precisar que a través del recurso de casación en la forma el recurrente debe acusar la infracción o vicios de procedimiento que afectaron la normal sustanciación de la causa y atentaron contra el debido proceso, es decir le corresponde poner de manifiesto aquellas infracciones de forma que tuvieron incidencia en la normal sustanciación de proceso y le generaron afectación en la esfera de su derecho a la defensa.
En el recurso de forma que se analiza la recurrente no hizo aquello, por el contrario, de manera desacertada pretende que este Tribunal de casación considere como vicio de procedimiento el hecho de que el demandado, en ejercicio de su defensa, no hubiese opuesto excepciones previas ni perentorias, desconociendo que el uso de aquellos instrumentos de defensa constituye una facultad y no una obligación, lo que releva a este Tribunal de hacer mayores consideraciones al respecto.
Respecto a la supuesta violación de los artículos 373, 397 y 476 del código de Procedimiento Civil, acusados como errores in procedendo por la recurrente, cabe precisar que la supuesta violación de aquellas disposiciones legales referidas a los medios de prueba, a la valoración y apreciación de los mismos, de ninguna manera pueden ser acusadas como vicios de procedimiento, por cuanto la infracción de tales disposiciones supondría, en todo caso, error in indicando pero jamás in procedendo.
Por las razones expuestas el recurso de casación en la forma resulta ser manifiestamente improcedente.
Que, respecto al recurso de casación en el fondo, en principio corresponde analizar, desde el punto de vista histórico, la legislación que adoptó nuestro Estado respecto a las uniones conyugales libres o de hecho, en ese entendido diremos, citando al autor Carlos Morales Guillen, que: "La unión conyugal libre o de hecho, se incorpora al ordenamiento nacional, como instituto jurídico regulado, en la Constitución Política de 1945", en efecto el artículo 131-II dispuso: "Se reconoce el matrimonio de hecho en las uniones concubinarias con sólo el transcurso de dos años de vida en común, verificado por todos los medios de prueba o el nacimiento de un hijo, siempre que las partes tengan capacidad legal para contraer enlace. La ley de Registro Civil, perfeccionará estas uniones de hecho".
Mostrando 25 de 50 parrafos.