Texto del fallo
Num.14
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 14
Sucre: 22 de marzo de 2012
Expediente: Pdo-2-07-S
Partes: Gladys Amanda Moreno Gutiérrez C/María Teresa Saucedo Gutiérrez
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 217 a 223 y vuelta, deducido por María Teresa Saucedo Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 7 de fecha 16 de Febrero de 2007 cursante de fojas 205 a 207, pronunciado por la Sala Civil, Social de la Niñez y Adolescencia y de Familia de la R. Corte Superior del Distrito de Pando, dentro del proceso Ordinario sobre Mejor Derecho Propietario y otros, seguido por Gladys Amanda MorenoGutiérrezen contra de MaríaTeresa Saucedo Gutiérrez, la contestación al recurso de fojas 230, el auto de concesión de fojas 228, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija Pando, pronunció la Sentencia Nº. 54/06 de fecha 16 de Noviembre de 2006 cursante de fojas 160 a 163 vuelta, que declara PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas. Por consiguiente, corresponde a la demandada María Teresa Saucedo Gutiérrez, la desocupación y entrega al propietario actual Osvaldo Isaac Orellana Moreno, heredero de Gladys Amanda Moreno Gutiérrez o a su mandatario, dentro los diez días de ejecutoriada esta sentencia. Bajo conminatoria de expedirle mandamiento de desapoderamiento, en caso de incumplimiento.
La demandada y reconventora apeló esa sentencia de primera instancia cursante de fojas 166 a 168, en cuyo mérito la Sala Civil, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia de la R. Corte Superior del Distrito de Pando; pronunció el Auto de Vista Nº 7 de fecha 16 de Febrero de 2007 cursante de fojas 206 a 207, por la que CONFIRMA totalmente la sentencia apelada No. 54/06 de fecha 16 de Noviembre de 2006 que cursa de fojas 160 a 163 y vuelta
Contra esa Resolución de alzada, la demandada María Teresa Saucedo Gutiérrez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
Que, en su recurso de casación en el fondo la recurrente, acusa la mala apreciación de la prueba, puesto que en la demanda se habría acompañado una escritura pública de declaratoria de herederos donde se evidenciaría que: no se acompañaría el pago de impuestos por este concepto, asimismo que la declaratoria de herederos no especificaría claramente cual el lugar que se tiene como bien propio de la señora Elena Gutiérrez. Por otra parte denuncia que la declaratoria de herederos salva los derechos de terceros, alega que no se habría extrañado la papeleta por concepto de declaratoria de herederos. Aduce, además, que el Juez debió realizar una revisión exhaustiva de la demanda a momento de admitirla.
Por otra parte acusa que no se habría valorado correctamente las pruebas de cargo, como tampoco habría ocurrido con las certificaciones del Juez Registrador que serían de cierta forma contradictorias entre sí. Por otra parte acusa la violación del artículo 1556 numeral 3) del Código Civil, supuestamente porque la declaratoria de herederos no especificaría los bienes que habría dejado la de cujus. Finaliza señalando, el Juez de Partido en lo Civil, como el Tribunal de alzada habrían incurrido en ERROR puesto que las pruebas no habrían sido apreciadas conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y que las pruebas ofrecidas no fueron valoradas adecuadamente, conforme reza el artículo 192 numeral 2) del Código Adjetivo Civil, violando el artículo 1289 con relación al artículo 1556 numeral 3) del Código Civil, por no tener la fuerza probatoria que la ley le confiere.
Asimismo la recurrente plantea recurso de casación en la forma por nulidad de actos procesales, con el siguiente argumento:
Que, con referencia la forma como se llevó el proceso la misma adolecería de vicios de nulidad que no deberían ser convalidados porque habrían sido sustanciados con violación de las formas esenciales establecidas por la ley, conforme prevé el artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil.
Haciendo mención también a los poderes Notariales Nº 1406/06 y 1868/06, indica la recurrente que éstos no especificarían que la apoderada, tenga que contestar la demanda de reconvención por usucapión, planteada por la ahora recurrente por lo que a entendimiento de la recurrente, se hubiera incurrido en error de derecho. Asimismo aduce, además, que el A Quo como los vocales del tribunal de alzada en su función fiscalizadora estarían obligados a que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme al artículo 191 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que: "...el Tribunal de casación advertido de estos errores de fondo y de forma anulará obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que pido se imprima los trámites de ley..."(textual).
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 258 de dicho cuerpo legal, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho - que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
Por otra parte, si se interpone el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, debe alegarse la nulidad en una de las causales previstas por el artículo 254 del citado Código Adjetivo, sin que en esa fundamentación se incluyan circunstancias referidas al fondo del asunto por ser un recurso independiente del primero.
CONSIDERANDO: Que, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, al respecto se tiene:
Mostrando 22 de 44 parrafos.