Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 14/2013
Sucre: 4 de febrero 2013
Expediente: LP-130-12-S
Partes: Tito Chávez Revollo c/ Nelson Euler Loza Chávez
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 525 a 530 interpuesto por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez en representación de Nelson Euler Loza Chávez contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-301/12 de fecha 22 de agosto 2012 cursante a fs. 516 a 519 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Giovanna Chávez Villarreal en representación de Tito Chávez Revollo contra Nelson Euler Loza Chávez; la respuesta al recurso de fs. 532 a 540; el Auto de concesión de fs. 541, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Giovanna Chávez Villarreal en representación de Tito Chávez Revollo, a fs. 64 a 66 interpone demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Nelson Loza Chávez, Gobierno Municipal de La Paz y contra el Director del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) indicando que desde abril de 1980 viene habitando con ánimo de dueño el inmueble ubicado en el Pasaje Linares entre calles Santa Cruz y Sagárnaga Nº 817 realizando diversos actos de dominio como ser pagando servicios básicos, mantenimiento y construcción (no especifica superficie del inmueble); manifiesta que el inmueble inicialmente fue adquirido por la hermana de su mandante, Sarah Chávez de Busch para su hijo Nelson Loza Chávez cuando éste era menor de edad, persona que nunca apareció por el inmueble y menos ejerció dominio propietario, hasta tal punto que se desentendió completamente de su madre, no le prestó atención y cuidado pese al delicado estado de salud que tuvo que sobrellevar; ante esa situación de abandono, según indica tuvo que hacerse cargo de su cuidado y atención el demandante hasta su deceso de la mencionada persona.
La demanda contra SANAPE fue retirada antes de su citación a su representante legal, mientras que el Gobierno Municipal de La Paz una vez citado con la misma, a fs. 93 presentó informe indicando que el inmueble objeto de litis no constituye propiedad municipal de ese Municipio y en cuanto al demandado Nelson Loza Chávez, éste fue citado con la demanda mediante edictos por desconocimiento de su domicilio y ante su incomparecencia al proceso se le nombró defensor de oficio quien asumió su defensa durante la primera instancia.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Cuarto de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 382/10 de fecha 11 de octubre de 2010 cursante a fs. 140 a 141 y vlta., declaró probada la demanda, disponiendo en ejecución de Sentencia se proceda a la inscripción definitiva en Derecho Reales a favor del demandante Tito Chávez Revollo el inmueble con una extensión de 92,67 mts2. ubicado en Pasaje Linares Nº 817 ente calles Santa Cruz y Sagárnaga de la Zona El Rosario de la ciudad de La Paz y posterior a la emisión de la Sentencia, el demandando Nelson Euler Loza Chávez acreditando tener nacionalidad peruana con domicilio en la ciudad de Lima-Perú, comparece a asumir defensa mediante apoderado interviniendo en algunos actos procesales personalmente.
En apelación la Sentencia - Resolución Nº 382/10, interpuesto personalmente por el demandando Nelson Euler Loza Chávez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista - Resolución Nº S-301/12 de fecha 22 de agosto 2012 cursante a fs. 516 a 519 y vlta., confirmó la Sentencia la cual a su vez fue objeto de solicitud de aclaración, complementación y enmienda por parte del demandando, habiéndose denegado dicha solicitud mediante Auto de fecha 28 de agosto de 2012 de fs. 522; en contra de esta resolución de segunda instancia y su Auto complementario, Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez en representación de Nelson Euler Loza Chávez, recurre en casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpone recurso de casación en la forma por la causal prevista en el numeral 4) del art. 254 y recurso de casación en el fondo por la causal prevista en el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, y resumiendo los argumentos expresados en dichos recursos se tiene lo siguiente:
I.- En su recurso de casación en la forma refiere que constituyen aspectos esenciales de su recurso de apelación, entre otros los siguientes:
1.- La existencia de usufructo vitalicio sobre el inmueble objeto de litis constituido a favor de la madre de su mandante (Sra. Sarah Chávez de Busch) aspecto que según afirma, implica la posesión del inmueble ejercida a través de la indicada persona hasta el día de su fallecimiento (8 de abril del 2004) y que la pretendida usucapión recién habría empezado a correr a partir de esta fecha no cumpliéndose con los 10 años requeridos.
2.- Manifiesta que, la apoderada del demandante en la audiencia de confesión judicial provocada ha realizado una confesión expresa a favor del demandado, afirmando que su mandante ingresó al inmueble a expresa invitación de su hermana y que su permanencia en el mismo obedece a meros actos de tolerancia, aspecto que no puede fundar posesión sobre el inmueble.
3.- Hace referencia, a la existencia de contratos de arrendamiento, recibos de alquiler y formularios de pagos de impuestos a través de los cuales afirma que su mandante demostró la posesión sobre el inmueble de su propiedad.
4.- Refiere que, se ha omitido la consideración y resolución del recurso de apelación en el efecto diferido formulado contra el Auto interlocutorio de fs. 178, aspecto que hubiera sido solicitado en el Otrosí 1 de su memorial de apelación del fs. 279 a 283.
Afirma que, el fallo de segunda instancia no analiza y menos resuelve las mencionadas alegaciones de orden esencial y substancial del recurso de apelación e incurre en incongruencia, falta de motivación y fundamentación.
Acusa al Tribunal Ad quem, de haber actuado con evidente abuso de poder emitiendo un fallo carente de fundamentación debido a la omisión de decidir cuestiones que son materia esencial y substancial de la expresión de agravios, acusando haber incurriendo en citra petita, citando para el efecto jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia.
II.- En el recurso de casación en el fondo acusa al Tribunal de Alzada de haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba.
Afirma que, la apoderada del demandante en el acta de confesión judicial provocada de fs. 109 hubiera realizado una confesión expresa a favor del demandado, afirmando que su mandante ingresó al inmueble a expresa invitación de su hermana en calidad de simple cuidador y administrador (detentador precario) y que su permanencia en el mismo obedece a meros actos de tolerancia, citando para el efecto jurisprudencia ordinaria.
Indica que, los errores y equivocaciones incurridos por el Tribunal Ad quem en la valoración de la prueba al dictar el Auto de Vista recurrido, se extienden a la generalidad de la prueba presentada por su mandante, como ser formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble, recibos de alquiler y contratos de alquiler, dando por probado un hecho inexistente.
Con tales argumentos concluye solicitando en el recurso de casación en la forma, se ANULE el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario y de manera alternativamente en el recurso de casación en el fondo pide que se CASE el Auto de Vista y su Auto complementario y resolviendo en lo principal del litigio se declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera previa se hace necesario realizar algunas consideraciones generales respecto al recurso de casación como tal, en ese entendido diremos que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también en doctrina como error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas expresamente con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo procede por errores en la resolución de fondo del litigio, denominado según la doctrina "error in judicando" y está orientado a que el Tribunal de Casación revise el fondo de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley.
En ambos casos, es decir cuando se plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, los fundamentos deben circunscribirse necesariamente a las casuales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil según correspondan respectivamente y cumplir de manera inexcusable el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso específico que se analiza, la apoderada del recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma por las causales prevista en el art. 253 numeral 3) y art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil respectivamente; antes de ingresar a considerar los recursos propiamente dichos y al estar interviniendo el recurrente mediante apoderado y existir de parte adversa cuestionamiento al poder, primeramente corresponde considerar este aspecto de orden formal para ver si son evidentes tales extremos.
En el recurso de casación la apoderada no hace mención de manera específica en base a qué documento ostenta dicha representación; sin bien nuestro Código adjetivo Civil no exige de manera expresa esta situación para la procedencia del recurso, no es menos cierto que el recurso de casación por su carácter de extraordinario se equipara a una demanda nueva de puro derecho y cuando el recurrente intervine mediante apoderado, es recomendable que se especifique el número del poder, la fecha y lugar de su expedición, la Autoridad a través de la cual se expide el mandato y sobre todo señalar a que número de fojas se encuentra en el expediente y otros detalles y sobre todo estos detalles deben consignarse cuando existe de por medio varias sustituciones de apoderados durante el proceso, de modo tal que permita identificar, vincular y relacionar adecuadamente al apoderado con respecto a su mandante, aspecto que en el caso presente fueron omitidos por la apoderada del recurrente.
Revisando los datos que informan los antecedentes del proceso, se evidencia que de fs. 152 a 154 cursa el extrañado Poder Notariado Minuta Nº 1343, Escritura Nº 1582, el mismo que fue otorgado en la República del Perú por el Sr. Nelson Euler Loza Chávez en favor de Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez ante un Notario de Fe Pública de la ciudad de Lima - Perú en fecha 22 de septiembre 2010; al haber sido otorgado en otro país por un ciudadano de nacionalidad extranjera, para que dicho documento tenga validez legal en Bolivia se requiere que el mismo cumpla con ciertos requisitos y formalidades que las leyes nacionales, convenios y tratados internacionales de Derecho Privado exigen para este tipo de casos y por consiguiente se hace necesario analizar dicho aspecto, habida cuenta que cuando los sujetos procesales intervienen en el proceso de manera indirecta como ocurre en el caso presente, la personería se acredita con el respectivo poder notariado, documento indispensable que debe reunir los requisitos de forma y de contenido, siendo el mandato el que debe estar con arreglo a las leyes que rigen la materia, aspecto que debe ser tomado en cuenta de oficio por el Juez o Tribunal, sin necesidad de que la parte tenga que instar necesariamente; el cumplimiento de los requisitos tanto de forma como de contenido para la procedencia del recurso, se sustenta en que de su cumplimiento depende que el Tribunal de casación, pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados y de esta manera las partes procesales puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En ese contexto, el Decreto Ley Nº 07458 del 30 de diciembre de 1965 que se encuentra vigente, determina el procedimiento a seguir para obtener la legalización de firmas de documentos que surtirán efectos legales tanto en el interior como en el exterior del país a fin de que los mismos tengan validez legal; dicha norma legal en su art. 20 determina lo siguiente: "Las firmas de los funcionarios Diplomáticos, Consulares y del Servicio de Relaciones Exteriores serán legalizados por el Director del Departamento Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores". En el caso de documentos nacionales y extranjeros y para que éstos tengan plena validez legal ya sea en el interior o exterior del país, el art. 22 de la misma norma legal establece de manera expresa como atribución del Director del Departamento Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, la de legalizar las firmas de todos los funcionarios públicos empezando desde el Presidente de la República ahora Estado Plurinacional de Bolivia, donde están incluidos los Embajadores, Encargados de Negocios, Ministros, Cónsules y demás funcionarios del Servicio Exterior, además de las Autoridades eclesiásticas y otras del sector privado.
Si bien la referida norma legal se trata de un Decreto Ley aprobado y puesto en vigencia por el Poder Ejecutivo durante un régimen de facto, empero en esencia constituye una ley material y que al no haber sido abrogada, tiene plena vigencia en el ordenamiento legal para su aplicación al igual que otras disposiciones legales como es el Código Civil que no fue elevado a rango de Ley; al encontrarse vigente la referida disposición legal, es de aplicación obligatoria para todas las Autoridades administrativas y judiciales.
Por otra parte se tiene la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero de fecha 30 de Enero de 1975, la misma que fue ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 983 de 02 de Marzo de 1988; dicho instrumento de orden internacional en su art. 2 establece lo siguiente: "Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorgan, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que se haya de ejercer. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley". La misma Convención en su art. 8 indica: "Los Poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio". Vinculante con esta norma internacional se tiene a nuestro Código Civil que en su art. 1294 refiriéndose a los documentos públicos en general otorgados en el extranjero, exige para su validez legal en Bolivia que dichos documentos sean debidamente legalizados.
Finalmente, se tiene también vigente a la Ley Nº 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores del 15 de febrero de 1993 que en el art. 9 numeral 12) establece como atribuciones generales del Ministerio de Relaciones Exteriores la de: "legalizar, validar, visar, dar conformidad, otorgar visto y otras formas jurídicas a documentos nacionales y extranjeros ..."
En el caso de Autos, el Poder Notariado consistente en la Minuta 1343 Escritura Nº 1582 de fecha 22 de septiembre 2010 que cursa de fs. 152 a 154 fue otorgado ante un Notario de la ciudad de Lima de la República del Perú por un ciudadano de nacionalidad peruana; si bien dicho documento se encuentra legalizado por los funcionarios de ese país y por el Cónsul de Bolivia, sin embargo no se encuentra legalizado u homologado por la Dirección correspondiente de la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia y en consecuencia al no haber sido agotado el trámite de legalización conforme indican las normas legales anteriormente descritas, el referido Poder no puede ser considerado como idóneo y carece de plena validez legal en Bolivia, máxime si se trata de hacer valer en un proceso judicial y sobre todo en un recurso extraordinario de casación como ocurre en el caso presente; sin embargo corresponde aclarar que el recurrente al haberse constituido personalmente en Bolivia y apersonado de manera directa a interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, ha convalidado tácitamente la actuación irregular realizada anteriormente por su apoderada, máxime si la otra parte procesal no reclamó de esa situación en esa instancia; sin embargo no obstante su presencia en Bolivia, no procedió a renovar su poder en favor de su apoderada permitiendo a la misma continuar con su defensa interponiendo el recurso de casación con un poder deficiente, aspecto que el Tribunal de casación está en la obligación de observar esta situación por tratarse de una cuestión de puro derecho.
Con respecto a los documentos otorgados en el extranjero, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1913/2004-R de fecha 14 de diciembre, en el Punto III.2 de la Ratio Decidendi ha establecido lo siguiente: "Respecto a la presentación de documentos, este Tribunal igualmente ha señalado que toda prueba ofrecida en juicio por la parte procesada a fin de obtener su libertad, debe ser entregada conforme exigen las normas legales vigentes en el país, consiguientemente, no basta simplemente con mostrar una copia o fotocopia que no esté debidamente legalizada por la Autoridad competente; y para el caso de tratarse de documentos obtenidos en el extranjero, éstos deberán guardar las solemnidades que le otorgan no sólo los funcionarios del país donde han sido expedidos sino también de los que ejerzan funciones de la representación diplomática de la República de Bolivia en el país donde se emite el documento y finalmente la homologación de dicho documento ante el Departamento correspondiente de la Cancillería en la República de Bolivia.
Al margen de ello, dicho trámite no sólo deberá acreditar la autenticidad de las firmas de los funcionarios que intervienen sino también se deberá comprobar que el contenido sea veraz, de lo contrario el documento aportado como prueba no podrá ser considerado como tal y menos sustentar una decisión por el juzgador que lo recibe, quien ante la falta de idoneidad del documento está en la obligación de negar la petición que en él se ampare".
El fallo continua indicando lo siguiente: "...dicho documento no reunió las condiciones de validez legal para ser considerado como auténtico, pues el trámite de legalización no concluyó con la intervención del funcionario correspondiente en nuestro país, vale decir, no ha intervenido el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, quien tiene como atribución impuesta por la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores la de "Legalizar, revalidar, visar, dar conformidad, otorgar visto u otras formas jurídicas a documentos nacionales y extranjeros, para lo cual contará el Ministerio con un Arancel Interno.
El cumplimiento de la norma citada, debió ser acreditada por la recurrente ante la jurisdicción ordinaria como también ante ésta, pues al haber ingresado a territorio boliviano está sometida a las leyes internas de la República de Bolivia, de manera que el cumplimiento de las mismas le es exigible como a cualquier ciudadano nacional; y en este contexto jurídico, era imprescindible para que se considere su petición que, el documento que acompañaba como prueba a su petición no sólo sea legalizado por el funcionario competente de la República de Colombia, así como del funcionario de la Representación Diplomática de Bolivia, sino también que la firma del titular de dicha Representación hubiera sido legalizada en nuestro país, pero al no haberse seguido este trámite hasta ser agotado, el documento presentado para obtener el beneficio no podía ser considerado idóneo y menos probatorio, por lo mismo la decisión de los recurridos no resulta indebida al haber revocado la concesión de la cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas ..."
Sentencia constitucional que si bien trata de un caso de materia penal, sin embargo por haber sido sometido a análisis jurídico - legal un documento otorgado en calidad de prueba en el extranjero, es perfectamente aplicable al caso de Autos, ya que el Poder Notariado Minuta Nº 1343, Escritura Nº 1582 de fs. 152 -154, también constituye prueba a los efectos de acreditar la representación de la personería del recurrente; Sentencia constitucional que a su vez fue reiterada mediante la SC. Nº 1459/2005-R de 15 de Noviembre 2005 y que por su carácter vinculante no pueden ser ignoradas.
Ante la deficiencia del Poder invocado, citas de orden legal y jurisprudencia descrita anteriormente, los recursos interpuestos por la apoderada del recurrente devienen en improcedentes y por consiguiente este Tribunal Supremo de Justicia no ingresa a analizar el contenido de dichos recursos, habida cuenta que no se apertura la competencia para ello, no sin antes aclarar que lo descrito en el Punto II del presente Auto Supremo es simplemente una exposición sumaria de lo que expresa la "apoderada" del recurrente como hechos que motivan su recurso y no se ha ingresado a realizar el contenido de los mismos.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el Art. 271 num. 1) y 272 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. Parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 1) y 272 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez en supuesta representación de Nelson Euler Loza Chávez contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-301/12 de fecha 22 de agosto 2012 cursante de fs. 516 a 519 y vlta., con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán