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TSJ

AS/0014/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 14

Sucre: 22 de febrero de 2013

Expediente: O – 20 – 09 - S

Proceso: Usucapión

Partes: Antonio Jiménez Calle c/ Jaime Muriel Quiroz

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Antonio Jiménez Calle, cursante de fojas 687 a 689, contra el Auto de Vista Nº 019 de 6 de febrero de 2009, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Antonio Jiménez Calle en contra de Jaime Muriel Quiroz, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia Nº 941 de 20 de octubre de 2008, saliente de fojas 629 a 634 vuelta de obrados, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, se declaró probada la demanda de usucapión decenal de fojas 114 a 115 y ratificada a fojas 119, e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, entrega de bien inmueble y nulidad de registro de la escritura pública Nº 194/2002, nulidad de registro de bien inmueble en registro de derechos reales, improbada la excepción perentoria de prescripción de usucapión y se declara la nulidad de la escritura pública Nº 124/1995 de 10 de marzo de 1995.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Jaime Muriel Quiroz, cursante de fojas 636 a 637, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 019 de 6 de febrero de 2009, cursante a fojas 675 a 678 vuelta, anula obrados hasta fojas 119 vuelta de obrados inclusive, y dispone que el juez a quo disponga la citación a FONVIS en liquidación.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 687 a 689, Antonio Jiménez Calle, interpone recurso de “nulidad y casación”, alegando que se habría infringido los artículos 90 y 97 al tramitarse la apelación presentado en forma extemporánea e ilegal por haber sido presentado directamente ante notario; y la infracción de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por haber dispuesto la nulidad de obrados por falta de citación a FONVIS, que no es parte en el proceso y concluye pidiendo que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, conformando la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.

Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo. Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no sólo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente

En el caso en examen, el recurrente interpone recurso de “nulidad y casación”, como si se tratase de un mismo recurso, sin efectuar precisión alguna; olvidando que en la legislación civil boliviana, las partes tienen derecho a impugnar el fallo de segunda instancia, ya sea, a través del recurso de casación en la forma, en cuyo caso procede el pedido de nulidad, sea de obrados o de la resolución impugnada llanamente; o bien deduciendo el recurso de casación en el fondo que es idóneo para denunciar errores in judicando y que procede cuando el Tribunal de segunda instancia se ha pronunciado sobre el fondo del asunto; es más el recurrente incurre en contradicción al denunciar errores de procedimiento como son los de haber concedido una apelación supuestamente extemporánea y el de anular obrados sin causa legal para ello; y sin embargo pedir que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista confirmando la sentencia de primera instancia; lo cual no es posible, pues dado que el tribunal ad quem, emitió un Auto de Vista anulatorio, evidentemente no se pronunció sobre el fondo del asunto; es decir no hubo aplicación del derecho material, por consiguiente no es posible casar el Auto de Vista; en todo caso lo que correspondía es que el recurrente interponga recurso de casación en la forma y pida en consecuencia la nulidad; empero como no ha procedido de esa manera no es posible subsanar el defecto de oficio. Es más, inclusive el recurrente, omite precisar en cuál de las causales de casación en el fondo, previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o de casación en la forma, previstas en el artículo 254 Ídem, se encuentra las violaciones que menciona.

En suma, se trata de un recurso deficientemente planteado, cuyos defectos no pueden ser salvados de oficio por el Tribunal Supremo.

Consiguientemente, el recurrente, al no haber cumplido lo previsto por el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, impide que este tribunal abra su competencia para resolver el fondo del recurso; por lo cual corresponde fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación, cursante de fojas 687 a 689, interpuesto por Antonio Jiménez Calle, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 14/2013

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Jiménez Calle
Demandado
Jaime Muriel Quiroz
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2013AS/0014/2013Fuente oficial