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TSJ

AS/0014/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 014/2013

EXPEDIENTE: A.154/2009

PARTES: Club de ejecutivos c/ Dirección de Recaudaciones Alcaldía de La Paz

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 257 a 259, interpuesto por Mirea Amparo Cordero Altamirano en representación legal del Club de Ejecutivos, contra el Auto de Vista Nº 310/08 de 12 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 253 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz representada por Ronald Hernán Cortez Castillo, en el que se pide declarar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 00017/2001, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia No. 015/2007 de 19 de octubre de 2007 (fojas 161 a 166), declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria interpuesta por el Club de Ejecutivos a fojas 29 a 32, y PROBADA la excepción perentoria de vencimiento de plazo opuesto a fojas 151, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 0017/2001 de fecha 10 de marzo de 2005 cursante a fojas 122 a 123.

En grado de apelación formulada por la representante legal de la entidad demandante (fojas 167 a 169), por Auto de Vista Nº 310/08 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 253 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 015/2007 de fecha 19 de octubre de 2007, cursante a fojas 161 a 166 de obrados y sea conforme a Ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, la entidad demandante a través de su representante legal interpuso recurso de casación (fojas 257 a 259), el que se pasa a examinar:

Manifiesta que la resolución impugnada no efectúa un análisis de la prueba aportada cursante en fojas 173 a 250, que consiste en un anterior proceso contencioso en el que se demandó la Resolución Administrativa No. EIU-00032/96 que denegó el beneficio de exención por Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles que habría solicitado el Club de Ejecutivos, mismo que en primera instancia declaró procedente su demanda, en segunda instancia fue confirmada mediante Auto de Vista, motivo por el cual no corresponde el pago de Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, siendo factible la exención como una forma de extinguir cualquier obligación impositiva.

Concluye su memorial de recurso, impetrando a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CASE el Auto de Vista Nº 310/2008 y por ende la Sentencia Nº 015/2007, y deliberando en el fondo deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 00017/2001.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición de recurso de casación carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso contencioso tributario, en lugar de hacer una crítica legal a los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, asimismo se observa la falta de cumplimiento a lo prescrito en los artículos 250, 253, 254 en relación con el inciso 2) del artículo 258, todos del Código de Procedimiento Civil.

Que, conforme la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

Al respecto es oportuno citar la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que nos enseña, a través del Auto Supremo No. 172 de 10 de mayo de 1995, correspondiente a la Sala Civil Segunda, que dispone: “El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que se tiene que dar cumplimiento a una serie de presupuestos y condiciones insoslayables, como las de citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsead o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma o ambos, conforme establece el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, que en el sub lite no ha sido observado”.

La parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de las causales establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que no han sido puntualizados por la representante de la entidad recurrente, simplemente interpone recurso de casación sin especificar si es en el fondo o en la forma.

Resulta necesario precisar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el Tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumirlas a las causales insertas en la norma prevista por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aspectos no fundamentados ni identificados por el recurrente; mientras que para el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores (infracciones) "in procedendo", referidas a la violación de formas esenciales del proceso, por infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas por el Tribunal de instancia, especificadas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Con relación al recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley”. Continua: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .…“para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (Las negrillas son incluidas de nuestra parte).

En el presente caso se advierte que el memorial de recurso de casación, menciona que el Tribunal de Alzada no efectuó un adecuado análisis a la prueba cursante en fojas 173 a 250 del expediente judicial, sin embargo, el Auto de Vista No. 310/08 impugnado en casación, en el segundo considerando, se refiere ala misma y fundamenta: “... que sus argumentos resultan inconsistentes al no haberse solicitado acumulación de procesos y toda vez que el contenido de la sentencia apelada se refiere esencialmente a la excepción de plazo vencido opuesta por la entidad recaudadora”. Se debe tomar en cuenta que el referido proceso contencioso tributario al cual se refiere la representante legal de la entidad recurrente concluyó con el Auto Supremo No. 40 de fecha 22 de noviembre de 2005 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y resuelve: “...la impugnación de la Resolución Administrativa Nº EIU-00032/96 de 10 de mayo de 1996 que rechazó la exención de pago de impuestos a la propiedad inmueble solicitado por el recurrente a la entidad demandada, en aplicación del artículo 174 del Código Tributario, la competencia de la autoridad jurisdiccional se abre en el supuesto de impugnarse actos de la administración por el que se determine tributos o se apliquen sanciones en la vía contencioso tributaria no así como el presente caso...”. Nótese en el caso de autos, que la entidad recurrente a través de su representante legal impugno la Resolución Determinativa Nº 00017/2001 de fecha 10 de marzo de 2005 que determinó a la entidad que representa el adeudo del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles Urbanos por la gestión 1999, que constituye un acto administrativo muy distinto al proceso contencioso tributario en cuestión, por el que se impugnó en su oportunidad una Resolución Administrativa que no determinaba tributos o sanciones (a la fecha cuenta con Auto Supremo); en mérito a los fundamentos legales se concluye que no corresponde al caso de autos lo aseverado por la parte recurrente. Por otro lado, la Sentencia de primera instancia emitida por el Juez A Quo declaró probada la excepción perentoria de vencimiento de plazo invocada por la entidad demandada, fallo judicial que fue confirmado por el Tribunal de Alzada, entiéndase que las excepciones perentorias son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente; además, la entidad recurrente a través de su representante legal no ha desvirtuado los fundamentos legales expresados en la resolución impugnada. (Las negrillas son incluidas de nuestra parte).

En el marco legal señalado, el recurso de casación de fojas 257 a 259, es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 214 y 297 del Código Tributario (Ley No. 1340).

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 257 a 259, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 20 de Agosto de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera

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Datos del proceso

Demandante
Club de ejecutivos
Demandado
Dirección de Recaudaciones Alcaldía de La Paz
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2013AS/0014/2013Fuente oficial