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TSJ

AS/0014/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 014/2013

EXPEDIENTE: S.574/2011

PARTES: Juan Hugo Becerra Hervas c/ Empresa Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Santa Cruz

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 266 a 268 y vuelta, interpuesto por Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, representante legal de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., en virtud a Poder Notariado Nº 140/2010 de fecha 4 de agosto de 2010, contra el Auto de Vista Nº 211 de 7 de junio de 2011 de fojas 262 a 263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de reintegro de beneficios sociales e indemnización por incapacidad absoluta y permanente, seguido por Juan Hugo Becerra Hervas, contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 271 a 273 y vuelta,  la solicitud de priorización de fojas 280 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 287/2012 de 14 de noviembre de 2012 de fojas 285, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 7 de 9 de febrero de 2011 (fojas 217 a 221), declarando PROBADA la demanda de fojas 32 a 35 y vuelta, disponiendo que la Empresa demandada cancele a favor del actor, el monto equivalente a sus derechos sociales, conforme al siguiente detalle:

DESAHUCIO: (Bs.4.086,16) 3 sueldos                                        Bs.   12.258,48

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: 27 años                        Bs. 110.326,32

Por 11 meses                                                                Bs.     3.745,65

Por 18 días                                                                        Bs.        204,31

REINTEGRO DE SUELDOS: Sep. a dic. (Bs.1.382,81x3)                Bs.     4.148,43

Por enero 2010 (Bs. 1.382,81)                                                Bs.     1.382,81

PRIMA: Por los 3 últimos años                                                Bs.   12.258,48

BONO DE PRODUCCIÓN: Por los últimos 3 años (1.362x3)        Bs.     4.086,00

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL 24 MESES   Bs.    98.067,84

TOTAL                                                                        Bs. 246.478,32

Ordenando que conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se actualice y se aplique la multa del 30% sobre el  monto liquidado.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 211 de 7 de junio de 2011 (fojas 262 y 263), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ANULA el Auto de Concesión de la Apelación de  18 de marzo de 2011 de fojas 251 y vuelta, dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, y dispone se rechace el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” en contra de la Sentencia Nº 7 de fecha 9 de febrero de 2011, porque la misma no cumple con los requisitos exigidos y determinados por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y sea con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 211 de 7 de junio de 2011 de fojas 266 a 268 y vuelta, cuyos argumentos son:

Afirma que el Auto de Vista recurrido, contiene indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, al haber anulado el auto de concesión del recurso de apelación en contra de la ilegal Sentencia de primer grado, la citada disposición legal, en ninguna de sus partes faculta a los tribunales de apelación para anular las actuaciones de los inferiores, sino sólo para aplicar sanciones a los jueces y funcionarios que no observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Al aplicar la mencionada norma el Tribunal de Alzada ha incurrido en la nulidad prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado y el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial.

Aduce violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 252 del mismo cuerpo legal, puesto que el Tribunal de Apelación se amparó en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, para anular el Auto de fojas 251, sin que exista una ley que determine la nulidad en que hubiese incurrido el inferior en el caso de autos.

Acusa violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en directa relación con lo precedentemente expuesto, se establece que la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, en ninguno de cuyos presupuestos, se funda el Auto de Vista recurrido que sólo hace mención a un  supuesto defecto en la presentación del recurso de  apelación.

Arguye violación del artículo 14 de la Ley de 18 de enero de 2006, que establece que en las Cortes Superiores de Distrito funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales fuera de horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio; servicio que utilizará medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora, y que alternativamente se aplicará lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Buzón que no funciona en la Corte Superior de Distrito  (ahora Tribunal Departamental de Justicia) de Santa Cruz.

Alude errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el Tribunal de Alzada, observa que el acta notarial de fojas 240 vuelta, no cumple con los requisitos estipulados en el precepto legal precitado. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 6 de agosto de 1975, época en que el país tenía condiciones sociales diferentes, sin haberse considerado el aumento de la población y formas de presentación de los escritos y memoriales.

Asimismo, dice el recurrente que los artículos 95, 96, 98 y 99, con relación a los artículos 203 inciso 1), 205 inciso 2 y artículo 210 de la Ley de Organización Judicial, los memoriales debían ser presentados ante el señor secretario o auxiliar del juzgado respectivo, aspectos que fueron cambiados por la Ley de 18 de enero de 2006, que en su artículo 11 suprimió la presentación ante dichos funcionarios del juzgado por la presentación ante la unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución de las Cortes Superiores de Distrito. Del cambio de las situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, con relación a las actuales, se desprende que a quienes debe buscarse en el caso previsto por el artículo 97 del referido cuerpo legal, es a los integrantes de la unidad de apoyo jurisdiccional de recepción y distribución de la Corte Superior de Distrito por ser los encargados de recibir los escritos y memoriales, lo que no se pudo realizar por desconocerse sus domicilios conforme consta del acta notarial de fojas 240 vuelta, siendo por tanto absolutamente legal la presentación de nuestro escrito ante el Notario de Fé Pública al estar prevista como una alternativa en el artículo 14 de la Ley de 18 de enero de 2006.

Alude que tarda una semana el trámite para obtener los domicilios de los señores secretarios, además que por el crecimiento demográfico de Santa Cruz, es difícil casi imposible conocer y acceder a los domicilios de dichos funcionarios, al no tomar en cuenta los cambios acaecidos en el Poder Judicial y atenerse a la letra muerta del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil,  ignorando lo establecido en el artículo 11 de la Ley de 18 de enero de 2006, el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea de la mencionada norma procesal civil.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Hugo Becerra Hervas
Demandado
Empresa Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2013AS/0014/2013Fuente oficial