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TSJ

AS/0014/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario de División y Partición de Bienes
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 14/2014

Sucre: 7 de febrero de 2014

Expediente : PT-44-13-S

Partes : Luis Colque Caballero y Otros c/ Margarita Colque Caballero

Proceso : Ordinario de División y Partición de Bienes

Distrito : Potosí

VISTOS: El recurso de casación (fs. 254 a 256) interpuesto por Margarita Colque Caballero, impugnando el Auto de Vista Nº 157/2013 de fecha 18 de septiembre del 2013 (fs. 248 a 250), pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso civil seguido por Luis Colque Caballero y Otros contra Margarita Colque Caballero sobre Ordinario de División y Partición de Bienes.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por memorial de fs. 4 a 5 y subsanación de demanda de fs. 13 Luis Colque Caballero y Otros, interponen demanda de división y partición de bienes, manifestando que por la documentación adjunta se evidencia que Luis Colque Huanca a transferido la totalidad del inmueble ubicado en la Calle Arce Nº 244, Zona Mercado Uyuni de la ciudad de Potosí, con un superficie de 268 Mts2, inscrito bajo la Partida Nº 842, Folio Nº 416 de la Oficina de Derechos Reales del Libro 1 de propiedades de fecha 4 de diciembre de 1973, a su Señora Madre y que a la fecha han fallecido sus padres y de la relación matrimonial de estos nacieron 8 hijos, además señalan que su hermana Margarita Colque Caballero a la fecha alega que es dueña del precitado inmueble y ha vivido en el por más de 50 años, por lo que piden la división y partición de bienes.

Que, por Auto 113 vuelta de fecha 6 de diciembre del 2012 se traba la relación procesal.

Que, el Juez Tercero de Partido de Materia Civil y Comercial de la Capital de Potosí, emite la Sentencia Nº 0022/2013 de fecha 23 de mayo del 2013 (fs. 222 a 226) declarando probada la demanda de división y partición de inmueble y al no admitir cómoda división y partición se ordena la tasación del inmueble ubicado en la Calle Arce Nº 244, Zona San Roque, con un superficie de 268 mts2, para su venta en subasta pública y posterior división del producto obtenido entre los 8 hermanos.

Que, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ha pronunciado el Auto de Vista Nº 157/2013 de fecha 18 de septiembre del 2013 (fs. 248 a 250) con el siguiente fundamento o motivación:

1) Conforme dispone el art. 1283 I y II del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de ambas partes, la demostración, acreditación y verificación de las proposiciones que formulan durante la sustanciación del proceso, por consiguiente quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión y quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es valido, debe probar los fundamentos de su negativa y excepciones.

2) En el recurso de Apelación el petitorio principal de la apelante, radica en el hecho, que se anule la Sentencia hasta la comparencia total de los co-demandantes, sin embargo es necesario recordar que la nulidad, ha sido definida, como la sanción que tiende a privar de sus efectos a un acto procesal en cuya ejecución no se han guardado ciertas formas y la nulidad solo puede decretarse como última alternativa, para no causar indefensión a las partes y para evitar, el abuso de la nulidad o se anule por anular, la previsión del art. 17 parágrafo III de la Ley del Órgano Judicial dispone: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales en la tramitación de los procesos”. De este precepto legal, claramente se interpreta, que quien se siente agraviado debe reclamar la nulidad cuando afecte a sus derechos constitucionales o derecho a la defensa, pero debe hacerlo oportunamente, porque caso contrario precluye su derecho para hacerlo.

3) En el presente caso, la recurrente Margarita Colque Caballero, no puede arrogarse la atribución de las demandantes Lidia Josefina Colque Caballero de Acuña y Juana Natividad Colque Caballero Vda. de Yáñez, de peticionar directamente al Juez, algún agravio que hubieren sufrido con alguna resolución o que no les hubiere permitido asumir defensa, por consiguiente, al no existir ningún reclamo de dichas actoras, no es admisible el petitorio de la apelante de anular la Sentencia hasta la comparencia total de los co-demandantes y así como el fondo de divisibilidad del inmueble.

4) En el Sublite, el Juez A quo al haber declarado en Sentencia probada la demanda y al no admitir cómoda división del bien inmueble, ordenado su tasación y posterior venta en subasta pública y la división del dinero obtenido entre los 8 herederos, ha obrado en forma correcta sin haber quebrantado ninguna norma legal, sujetando sus actos a los datos del proceso, en consecuencia ha obrado en forma correcta valorando la prueba producida por la partes, con sana critica y prudente criterio en uso de la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Código Ritual, no siendo evidente los fundamentos de la Apelación formulada por el apelante, la misma que no demuestra el error de hecho o derecho en el que hubiere incurrido el Juez A quo, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón el recurso de alzada carece de fundamentación legal.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Que, Margarita Colque Caballero, interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 157/2013 de fecha 18 de septiembre del 2013 (fs. 248 a 250), pidiendo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare también probada la anulación del proceso y sea hasta la admisión de la demanda, fundada en resumen en los siguientes aspectos:

1) Existe contradicción y apreciación incorrecta del dossier toda vez que hace referencia inclusive a pruebas que acreditarían el derecho de la parte demandante, al respecto conviene decir que este extremo es incorrecto y falto de verdad porque: existe la declaratoria de herederos en fotostática legalizada; y no existe el pago del impuesto sucesorio y el no cumplimiento de esta obligación fiscal cohíbe del derecho y ejercicio de hacer valer en estrados judiciales, porque se evade al Estado, esta última prohibición se encuentra contemplada en la Ley 2494 del Código Tributario en sus arts. 13,14,15 y 16.

2) El Juez Ad quem, hace una aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la pertinencia de la Resolución, ya que es deber de los Jueces fundar toda Resolución, aplicando y respetando la jerarquía de normas y el principio de congruencia, se hace mención a este aspecto porque el memorial de contestación de la parte demanda se encuentra dentro de plazo y pese a ello se declara la rebeldía.

3) El Auto de Vista, carece de motivación o fundamentación porque no tiene sustento normativo, doctrinal y jurisprudencia mucho menos recurre ha algún tratadista, incumpliendo los arts. 90 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Colque Caballero y Otros
Demandado
Margarita Colque Caballero
Proceso
Ordinario de División y Partición de Bienes
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0014/2014Fuente oficial