Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 014/2014-RA
Sucre, 11 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 1/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Justina Carlo y otra
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 431 a 432, Trinidad Manuela Carlo Benito, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 71/2013 de 6 de septiembre, de fs. 421 a 422 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Justina Carlo y Santusa Javier Carlo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 326/2012 de 19 de diciembre (fs. 401 a 403), La Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las imputadas Justina Carlo y Santusa Javier Carlo, autoras de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 segunda parte del CP, condenándolas a la pena privativa de libertad de un año de reclusión, más costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte de la querellante Trinidad Manuela Carlo Benito (fs. 404 a 405), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 71/2013 de 6 de septiembre (fs. 421 a 422 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificadas las partes con el mencionado Auto de Vista, la querellante interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, la recurrente textualmente señala lo siguiente:
“…mi persona ha planteado el recurso de apelación restringida, amparado en los siguientes fundamentos que ha existido mala valoración de la prueba en juicio oral y fundamentación insuficiente en la sentencia de primera instancia conforme lo determina el art. 370 numeral 5,6.
Los argumentos para interponer este recurso de apelación restringida porque en juicio oral no fueron valorados en forma correcta las pruebas de descargo que ellas presentan por un lado un de ellas presento un certificado de antecedentes. Del año 2010 siendo que inclusive la otra imputada no ha presentado nada y se les da la misma pena con esto demostrando que la personalidad de las imputadas no han sido correctamente valoradas además no se ha considerado que ellos me agredieron y fueron dos personas con ensañamiento conforme lo determina los art. 271 y 272 y 252 del código penal.
Sin embargo en el auto de vista se dice que mi persona no habría demostrado que prueba no fue valorada siendo suficiente demostrar que fueron dos personas las que me agredieron suficiente para determinar agravación en sus conductas conforme las normas citadas.
Por otro lado se tiene que la resolución de primera instancia carece una fundamentación suficiente ya que el mismo solo hace mención a las pruebas sin darle a cada uno un determinado valor como exige el art. 173 del código de procedimiento penal sin embargo sus autoridades niegan el recurso con el fundamento de que no se habría especificado si la falta de fundamentación fue descriptiva o intelectiva, o jurídica sin embargo también es más cierto que cuando existen defectos absolutos es deber de sus autoridades aun de oficio velar por las garantías del debido proceso tal como mencionan las sentencias constitucionales de referencia y los autos supremos correspondientes” (sic).
Finalmente, la recurrente se limitó a citar la Sentencia Constitucional 1369 de 19 de diciembre de 2001; además, los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, teniendo en cuenta que ésta fue notificada a la recurrente el 23 de octubre de 2013, quien formuló su recurso el 29 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por la recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Extractados los presuntos agravios expuestos en el acápite II de la presente Resolución, corresponde señalar que en dicho recurso, la recurrente se limitó a realizar cuestionamientos de orden general sin precisión alguna; así por ejemplo, se evidencia en cuanto a la presunta falta de valoración de las “pruebas de descargo” de las imputadas, que estuvieran referidas a su personalidad, sin precisar a qué pruebas se refiere y a cuál de las imputadas corresponden, puesto que tampoco precisó el nombre de las imputadas, limitándose a consignar expresiones como: “…por un lado una de ellas presentó un certificado de antecedentes del año 2010, siendo que inclusive la otra imputada…”, imprecisiones que impiden a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso.
Lo propio sucede en cuanto a la denuncia de fundamentación insuficiente, ya que la querellante nuevamente omite precisar la prueba que no fue valorada conforme al art. 173 del CPP; dichas falencias se suman a la falta de explicación de cuál sería la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción existente entre los precedentes que invoca y el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta que estos requisitos resultan ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso y cuya observancia se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
La omisión en la que incurre la parte recurrente y que no puede ser suplida de oficio, determina la inadmisibilidad del recurso, pues las características y naturaleza del recurso de casación, exige a las partes, más que la simple cita de algún precedente, una explicación clara y fundamentada sobre una posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes que se invocan.
Finalmente, conviene señalar que las Sentencias Constitucionales, conforme expresó de manera reiterada este Tribunal, no constituyen precedentes contradictorios, conforme al art. 416 del CPP.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de la norma adjetiva penal.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Trinidad Manuela Carlo Benito, cursante de fs. 431 a 432.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA