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TSJ

AS/0014/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 014/2014

Sucre, 18 de febrero de 2014

EXPEDIENTE: S.402/2009

DISTRITO: La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 82 a 83, interpuesto por Ediberto Quispe Lutina en calidad de Director Administrativo de la Clínica AMID, contra el Auto de Vista Nº 073/2009 de 24 de marzo de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 79 y vuelta), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Mario Gonzáles Rivera contra la Clínica AMID los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 089/2008 de 18 de septiembre de 2008 (fojas 64 a 67), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 8 de obrados, subsanada a fojas 10 y 11 de obrados, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 7.837,65.- de acuerdo a la siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 5 años y 30 días

Sueldo Promedio Indemnizable: 642

Desahucio: Bs. 1.926,00

Indemnización: Bs. 3.263,40

Vacaciones (gest. 2006, duod. 07) Bs. 454,75

Sueldos devengados (Mar., Abr., May/08) Bs. 1.926,00

Aguinaldo 2007 Bs. 267,50

TOTAL: Bs. 7.837,65

Montos referentes a la indemnización y desahucio serán actualizados en ejecución de fallos, de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de fecha 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, formulado por Ediberto Quispe Lutina (fojas 69 a 70), por Auto de Vista Nº 073/2009 de 24 de marzo de 2009, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 79 y vuelta), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 089/2008 de 18 de septiembre de 2008, cursante de fojas 64 a 67 de obrados. Con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Ediberto Quispe Lutina, en su calidad de Director Administrativo de la Clínica AMID interpuso recurso de nulidad (fojas 82 a 83), el que se pasa a examinar:

Expresa los siguientes agravios causados:

PRIMERO.- Que el actor hizo abandono voluntario de su fuente de trabajo, sin observar ni cumplir con las obligaciones que desempeñaba, lo cual fue ratificado en su confesión provocada refiriendo que recibió el preaviso, razón por la cual no corresponde el pago de ningún tipo de beneficios sociales, conforme dispone el artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario. También hace mención a la abundante jurisprudencia sentada en los A.S. Nº 191 de 24 de febrero de 1987, A.S. Nº 153 de 20 de julio de 1987, A.S. Nº 277 de 21 de diciembre de 1988, A.S. Nº 98 de 30 de julio de 1991 los cuales constituirían máximos bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento legal, a cuyo mérito el Auto de Vista debió revocar la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El Auto de Vista Nº 073/2009 en el segundo considerando refiere que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia carece de fundamentación de los agravios sufridos, siendo la obligación del Tribunal de Alzada revisar los procesos de oficio a fin de que se revoquen los errores cometidos por el Juez A quo, añade que el actor habría incurrido en abuso de confianza al llevar víveres a su domicilio, abandonó sus funciones, aspectos reconocidos en la confesión provocada.

TERCERO.- Indica que el artículo 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo dispone que no procede la cancelación de indemnización y desahucio cuando exista por parte del trabajador abuso de confianza y retiro voluntario, como ocurrió en el caso de autos por lo que debió dictar Sentencia declarando improbada la demanda, más cuando el actor no habría aportado pruebas conforme lo señala el A.S. Nº 99 de 17 de marzo de 1988.

CUARTO.- Que en el hipotético caso de cancelarse beneficios sociales al demandante, no le corresponde el pago de 5 años y 30 días sino desde el año 2001 hasta el año 2003, es decir por 4 años y 3 meses.

QUINTO.- Con referencia a la indemnización y desahucio, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, no corresponde su pago, por abandonar sus funciones a fines del mes de mayo.

SEXTO.- Debió tenerse presente que cuando el actor hace abandono de sus funciones y realiza abuso de confianza, no corresponde el pago de indemnización ni desahucio conforme lo señalan los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

Extremos que acreditarían que el Juez A quo, no valoró las pruebas cursantes en obrados conforme las reglas de la sana crítica y bajo un principio de imparcialidad conforme lo prescribe el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el mismo no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, constatándose en actuados que dichas normas fueron ostensiblemente infringidas por lo que debió ser anulada por el Juez Ad quem.

Concluye su recurso pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia se sirva ANULAR la referida resolución sea por corresponder en derecho.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento principal y objeto de la litis radica en que supuestamente al actor no le correspondería el reconocimiento de ningún derecho por supuesto abandono de trabajo y abuso de confianza, enmarcando su conducta en las causales de despido justificado contenidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, arguyendo la causal de abandono de trabajo y abuso de confianza, como afirma la parte demandada, a tal efecto, corresponde precisar previamente que la causal de "abandono de trabajo" invocada por la recurrente se encuentra derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que ésta situación incluso fue aclarada con el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944...". En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra un descuido y una falta de acuciosidad sobre la vigencia de normas, lo que implica la impertinencia de analizar esta acusación sustentada en causales inexistentes.

Que, respecto de la vulneración acusada de que el Juez no valoró las pruebas conforme las reglas del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que las normas adjetivas en materia civil son aplicables en materia laboral, por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo sólo cuando ellas no estuvieren previstas específicamente en este cuerpo legal, además siempre y cuando no signifiquen violación de los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral, asimismo se debe tener presente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo dispone claramente que "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto de la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.", por lo que teniendo disposición propia el Código Procesal del Trabajo sobre las pruebas, no correspondía la aplicabilidad del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, en materia laboral, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como disponen los artículos 158 en concordancia con el inciso j) del artículo 3 y con el artículo 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en la especie, concluyéndose que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.

De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 089/2008 de 18 de septiembre de 2008 ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 82 a 83, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0014/2014Fuente oficial