Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 14/2017
Sucre: 17 de enero 2017
Expediente: PT-10-16-S
Partes: Juan Sanga Chirila c/ Daysi Durán Giraldez.
Proceso: Desocupación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 231 a 232, interpuesto por Caupolican Amir Mendívil Cavero en representación de Juan Sanga Chirila, contra el Auto de Vista Nº 01/2016 de fecha 11 de enero de 2016, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la Ciudad de Potosí, en el proceso sumario de desocupación de inmueble, seguido por el recurrente contra Daysi Durán Giraldez, la concesión del recurso de fs. 234 vta., el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 565/2016-RA de 03 de junio de 2016 de fs. 247 a 248 los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la Ciudad de Potosí, mediante Sentencia Nº 11/2015 de fecha 09 de febrero de 2015, cursante de fs. 206 a 208 y vta., declaró PROBADA la demanda interpuesta por Caupolican Amir Mendivil Cavero en representación de Juan Sanga Chirila en contra de Daysi Miriam Durán Giraldez; e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por Daysi Miriam Duran Giraldez; en consecuencia dispuso que la demandada desocupe el inmueble de calle Jaime Molina Nº 472 zona central, registrado en Derechos Reales con matrícula 5.01.101.0016318, bajo el asiento A-1 de titularidad de dominio de fecha 16 de agosto de 2011 en el plazo de 90 días a partir de la legal notificación, previa cancelación del dinero otorgado por el anticrético del monto equivalente a 3.000,00.- Dólares Americanos y que el propietario Juan Sanga Chirila cancele por las mejoras y/o arreglos realizados durante los años que habitó la demandada, monto averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Resolución, Daysi Durán Giraldez, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 211 a 213 y vta.
En merito a esos antecedentes, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 01/2016 de 11 de enero de 2016 cursante de fs. 226 a 228 y vta., cuya fundamentación central se basó en el hecho de que lamentablemente el Juez A quo hizo caso omiso a las resoluciones superiores donde se dispuso que pronuncie una nueva Resolución de forma adecuada y fundamentada conforme prevé el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues de la Sentencia recurrida en apelación se evidenciaría que la Juez de la causa nuevamente emitió Resolución con la inexistencia de una valoración acorde a cada uno de las pruebas que ambas pares aportaron a lo largo del proceso, fundamentación que debió realizarla con bastante claridad, disgregando los motivos por los cuales las valora o no los toma en cuenta, para así llegar a una conclusión como hecho probado o improbado, relacionando con los puntos de hecho a probar que fueron fijados en el Auto de relación procesal; de igual forma, el Juez de Alzada refirió que la Sentencia recurrida únicamente hace mención que se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho sin conocerse las razones por las cuales se llegó a esa determinación, existiendo un vacío jurídico como es la falta de fundamentación, por lo tanto al existir falta de fundamentación se estaría vulnerando la seguridad jurídica que debe otorgarse a las partes en el caso presente, pues la parte demanda no conoce porque razón no se acogió su pretensión (excepción) toda vez que se encontraría en la incertidumbre; en virtud a dichas consideraciones es que el Juez de Apelación resolvió por ANULAR la Sentencia recurrida en apelación, disponiendo que la Juez A quo pronuncie nueva Sentencia debidamente fundamentada respecto al medio de defensa interpuesto por la parte demandada.
En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Caupolican Amir Mendivil Cavero en representación de Juan Sanga Chirila, interpuso recurso de casación cursante de fs. 231 a 232, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mereció el decreto de “radíquese” en fecha 01 de julio de 2015, sin embargo, después de más de 4 meses se habría decretado “autos para resolución”; análisis en virtud del cual acusa la vulneración del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que el Auto de segunda instancia debe garantizar al apelante que su Alzada será decidida conforme al principio de celeridad; por lo tanto refiere que el Juez de Apelación perdió competencia para la atención del recurso de apelación, ya que no habría pronunciado el Auto de Vista dentro del plazo de 30 días que debió computarse conforme a lo que dispone el art. 234 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto solicita anular el Auto de Vista Nº 01/2016 de 11 de enero de 2016, y que este Tribunal de Casación remita la causa a quien siga en orden para la emisión de una nueva Resolución.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
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