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TSJReiteradora

AS/0014/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente señala que el Auto de Vista además de desconocer el principio de congruencia, ha ignorado y evadido los principios de impugnación y seguridad jurídica, ha vulnerado los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por los arts. 1...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 14

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : 479/2017

Demandante : Claudia Carola García Mercado

Demandado : Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L.

Proceso : Pago de beneficios laborales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 240, interpuesto por la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. a través de María Eugenia Corcus Pérez, contra el Auto de Vista de 23 de junio de 2017 de fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios laborales interpuesto por Claudia Carola García Mercado contra la empresa recurrente; el memorial que responde el recurso de casación de fs. 243 a 246 y vta.; el Auto de 6 de septiembre de 2017 que concedió el recurso de fs. 247; el Auto Supremo Nº 479-A de 17 de octubre de 2017 de fs. 257 y vta., que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Claudia Carola García Mercado y tramitado el proceso, el Juez 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 9 de febrero de 2017 de fs. 214 a 217 y vta., declarando probada en parte con costas la demanda de fs. 13 a 14 y vta.; disponiendo que la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs66.362,75.- (Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Dos 75/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, segundo aguinaldo doble (esfuerzo por Bolivia) y multa del 30% previsto por el Decreto Supremo Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. interpuso recurso de apelación cursante de fs. 220 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista de 23 de junio de 2017 de fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme al escrito de fs. 238 a 240 de obrados, recurso que fue respondido por la demandante por escrito de fs. 243 a 246 y vta., habiéndose concedido el recurso por Auto de 6 de septiembre de 2017, que luego de la remisión del expediente ante este Tribunal; mediante Auto Supremo Nº 479-A de 17 de octubre de 2017 de fs. 257 y vta., se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

Recurso de casación en la forma:

1) El Auto de Vista no se pronunció sobre los dos agravios expuestos en el recurso de apelación: a) el pago excesivo de desahucio y b) pago doble ultra petita, del aguinaldo y segundo aguinaldo, al contrario, dicha resolución señala que el recurso de apelación no cumple con: expresar fundamentos, señalar la prueba no compulsada, establecer la norma jurídica vulnerada y señalar la parte de la sentencia que vulnera derechos, cuando la normativa solo requiere que la apelación sea presentada dentro el plazo de cinco (5) días hábiles y se exprese los fundamentos de los agravios. En ese sentido, asevera que es nulo porque no cumple con el principio de congruencia exigido por el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), transgrede el debido proceso previsto en el art. 30 num. 12 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), citando al efecto el Auto Supremo Nº 56 de 25 de febrero de 2000, que versa sobre la nulidad de los fallos de instancia cuando carecen de congruencia, motivación y fundamentación.

2) Añade que el Auto de Vista además de desconocer el principio de congruencia, ha ignorado y evadido los principios de impugnación y seguridad jurídica, ha vulnerado los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados por los arts. 13 parágrafo I, 115 parágrafos I y II, 119 parágrafo II 178 parágrafo I y 180 parágrafo II de la CPE, pues no se pronunció respecto a los dos (2) agravios expuestos en el recurso de apelación, constituyéndose la incongruencia negativa o citra petita, al haber inobservado el art. 265 parágrafo I del CPC-2013, los arts. 3 num. 4 y 30 num. 14 de la LOJ, citando al efecto el Auto Supremo Nº 269 de 20 de octubre de 2004, que versa sobre la observancia de lo argüido y fundamentado en la apelación por parte del Tribunal de alzada, sin que pueda abstraer lo que las partes señalan como agravios sufridos en la sentencia.

Concluye que tiene derecho a que el Tribunal de apelación resuelva todos los agravios de forma precisa y jurídicamente fundamentada, por lo que corresponde la nulidad del Auto de Vista de 23 de junio de 2017, conforme al art. 17 parágrafos II y III de la LOJ, en directa relación con el art. 271 del CPC-2013, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista que resuelva todos los agravios expuestos en la apelación.

Recurso de casación en el fondo:

Sustentando su recurso en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), argumenta los siguientes aspectos:

1) El Auto de Vista, le causa agravios al ordenar el pago del desahucio sin proceder al descuento del tiempo trabajado desde el 30 de octubre al 21 de noviembre del 2014, toda vez que con el preaviso fue notificado el 30 de octubre de 2014 señalando que trabajaría hasta el 29 de enero de 2015; sin embargo, en fecha 21 de noviembre de 2014, se notifica un memorándum que deja sin efecto el preaviso de 30 de octubre de 2014 y resuelve la relación laboral, lo cual constituye en una errónea aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y vulnera el principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4 parágrafo I inc. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

2) Señala que la demanda solo solicitó el pago del aguinaldo y doble aguinaldo, sin embargo, la sentencia ordena el pago doble de dichos conceptos, aspecto validado por el Auto de Vista al confirmar la sentencia apelada, lo cual: a) vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 parágrafo II de la CPE, al haberse pronunciado una resolución que no guarda relación con los derechos demandados, y otorgar una mayor proporción de lo demandado en total inobservancia del art. 202 inc. b) del CPT y b) el pago doble del aguinaldo y doble aguinaldo no fue objeto de debate, vulnerándose el derecho a la defensa consagrada en el art. 115 parágrafo II de la CPE, más aún, si conforme los arts. 66 y 150 del CPT, corresponde a la parte demandada presentar descargos al respecto.

Petitorio:

Solicitó se tenga por presentado el recurso de casación en la forma y en el fondo y se declare la nulidad del Auto de Vista de 23 de junio de 2017, debiéndose emitir uno nuevo, conforme al principio de congruencia; o en su defecto, casar el Auto de Vista recurrido, declarándose improbada la demanda laboral en todas sus partes.

Contestación al recurso:

La parte actora por escrito de fs. 243 a 246 y vta., contestó el recurso con base en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (no indica cuál), los requisitos exigidos por los arts. 253, 258 num. 2 y 272 inc. b) del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) para la presentación del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, señalando:

Respecto de la casación en la forma, indica que el Auto de Vista resolvió todos los puntos apelados; pues el art. 205 del CPT, exige que se fundamenten los agravios, incumplidos por el apelante, incurriendo en la misma falencia en el recurso de casación. En el recurso de casación en el fondo, alegó que en el memorándum de 21 de noviembre de 2014, dejó sin efecto el preaviso; y por ello, corresponde el pago desahucio. Respecto de la multa por el no pago oportuno de los aguinaldos, es una imposición establecida por ley, habiéndose discutido este concepto en el curso del proceso; concluyendo, que no se ha conculcado derecho o principio alguno.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los fundamentos del recurso de casación de fs. 238 a 240, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

De conformidad al art. 252 del CPT, corresponde recurrir al art. 218 parágrafo I del CPC-2013, que dispone: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente.”, Sic., así debemos remitirnos al art. 213 parágrafo II num. 3 del mismo cuerpo adjetivo, el cual prevé: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.”, (resaltado añadido), en cuyo contexto legal, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe emitir la resolución con la debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida, pero además, la conclusión arribada deberá estar respaldada legalmente, bajo pena de nulidad.

Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, (resaltado añadido) refiriéndose la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al principio de congruencia que: “El principio de congruencia , sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (resaltado añadido).

Es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión, sobre las cuales se pronunció en alguna de las formas previstas en el art. 218 parágrafos II y III del CPC-2013; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. De lo contrario, cuando un Juez o Tribunal omiten motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas.

Fundamentos del caso concreto:

El recurso de la casación en la forma señala que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre los dos agravios denunciados en el recurso de apelación; al contrario, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda, se abstuvieron de resolver el fondo toda vez que no se cumplió con: expresar fundamentos, señalar la prueba no compulsada, establecer la norma jurídica vulnerada y señalar la parte de la sentencia que vulnera derechos, cuando el art. 205 del CPT, únicamente prevé como requisitos: el cumplimiento del plazo de 5 días hábiles y la expresión de los fundamentos de los agravios.

En ese sentido, verificado el Auto de Vista de 23 de junio de 2017 de fs. 234 a 235, este Tribunal ha constatado que en el Considerando II-II.2, se realizó la siguiente afirmación: “En cuanto al motivo del recurso de apelación opuesto por la parte recurrente éste no expresa cuales son los fundamentos de su recurso o cuál es la prueba no compulsada a efecto de demostrar el pago excesivo del desahucio y el pago ultrapetita de aguinaldo, como también no establece con claridad que normativa jurídica se está vulnerando y cuál es la parte de la sentencia recurrida que vulnera sus derechos a efecto de revisión y compulsa del presente tribunal y así se determine si el juez de la causa ha realizado una correcta aplicación de la norma jurídica.

…siendo que de la revisión del recurso de apelación este no consigna de manera clara cuál es el motivo o razón del presente recurso o el agravio sufrido simplemente hace una mención a la normativa laboral, razón en la que no se ha establecido causal para la presente revisión que se ajuste a la normativa procesal.”, Sic., la cual y después de una revisión exhaustiva del contenido íntegro del Auto de Vista en cuestión, no hace cita de disposición legal alguna que respalde las observaciones que se realizan al recurso de apelación.

De ello, es evidente que al no citar la normativa legal sobre la cual realizó las observaciones citadas ut supra, el Tribunal de alzada asumió una determinación de hecho y no en derecho.

Al respecto, la SCP 0115/2014 de 10 de enero, determinó: “De forma coherente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se exteriorizó precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad”, Sic.,

En ese contexto, el Tribunal de alzada no cumplió con la fundamentación legal requerida por el art. 213 parágrafo II num. 3 del CPC-2013, por remisión del art. 218 parágrafo I del mismo cuerpo adjetivo, hecho sancionado por el mismo precepto con la nulidad, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que en los hechos la parte apelante desconoce cuál es la normativa o ley que el Tribunal de alzada aplicó para exigir el cumplimiento de dichas observaciones, pues a su entender solo debe cumplir con los requisitos previstos en el art. 205 del CPT, razón por la cual la determinación asumida por este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada acomode su resolución de acuerdo a ley y el debido proceso.

Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, pues de conformidad a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106 parágrafo I del mismo cuerpo adjetivo, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista de 23 de junio de 2017 de fs. 234 a 235; disponiendo que el Tribunal de alzada, efectuado el sorteo correspondiente, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista fundamentando con cita en la normativa aplicable lo que en derecho corresponda, observando así el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Sin multa por ser excusable, se recomienda mayor atención en cuanto la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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NULIDAD DE OBRADOS/El Tribunal de Alzada debe cumplir con la fundamentación legal, motivando sus resoluciones de manera clara, lógica y pertinente, evitando incurrir en vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, haciendo conocer a las partes de manera fundada las razones que sustentan su fallo para establecer credibilidad y seguridad juridica dentro de la sociedad civil; su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Carola García Mercado
Demandado
Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 213 parágrafo II num. 3 del Codigo Procesal Civil

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