Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 14
Sucre, 21 de febrero de 2022
Expediente:
101/2021-S
Demandante:
Marco Antonio Barrera Cabrera
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso:
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento:
Oruro
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 105 a 106 y de fs. 109, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (en adelante GAMO), representado por David Freddy Choque Condori, Alcalde Municipal del GAMO y el demandante Marco Antonio Barrera Cabrera, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 442/2020 de 30 de noviembre, de fs. 94 a 101, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de pago de derechos laborales y beneficios sociales interpuesto por Marco Antonio Barrera Cabrera, contra el GAMO; la contestación al recurso del GAMO, de fs. 109; el Auto Nº 601/2021 de 4 de noviembre, de fs. 130, que concedió los recursos; el Auto de 12 de noviembre de 2021 de fs. 135, que admitió los recursos; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de derechos laborales y beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez 3° del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 117/2018 de 27 de noviembre, de fs. 61 a 64, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11, complementada por los escritos de fs. 14 y 17, sin costas; ordenando que el GAMO cancele a favor de Marco Antonio Barrera Cabrera, la suma de Bs36.000,00.- (Treinta y seis mil 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por accidente de trabajo; disponiendo que el mantenimiento de valor y la multa previstos en el art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006, sea en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de esa determinación, tanto la parte demandada, como la parte actora, interpusieron los recursos de apelación de fs. 69 a 73 y de fs. 76, respectivamente, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 442/2020 de 30 de noviembre, de fs. 94 a 101, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recursos de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, tanto la parte demandada, como la parte actora, interpusieron los recursos de casación de fs. 105 a 106 y de fs. 109, respectivamente, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación del GAMO:
Denunció que el Tribunal de alzada, confirmó el pago de indemnización, sin tomar en cuenta los principios de “debido proceso”, “seguridad jurídica” e “igualdad”; en ese sentido, señaló que el demandante no goza de los derechos emergentes de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y su reglamentación, porque ingresó a trabajar en aplicación de la Ley N° 482; en consecuencia, el Tribunal de alzada, incurrió en “…VALORACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY”.
Petitorio.
Solicitó que se CASE la resolución impugnada y se revoque la Sentencia de instancia.
Contestación.
El demandante a través del escrito de fs. 109, contestó el recurso, señalando que el GAMO presentó su recurso sin fundamentos jurídicos y con argumentos confusos.
Señaló que la prueba aportada al proceso, acreditó que es un trabajador del GAMO, bajo las tres características de la relación laboral.
Recurso de casación de Marco Antonio Barrera Cabrera:
El demandante por escrito de fs. 109, interpuso recurso de casación argumentando que el Tribunal de alzada, realizó una apreciación poco objetiva de la prueba, sustentando su determinación en doctrina y jurisprudencia, cuando en la legislación boliviana, en primer lugar se encuentra la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que en su art. 48-II, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba.
Petitorio.
Solicitó se case en parte Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda en su totalidad.
Admisión.
Mediante Auto de 12 de noviembre de 2021 de fs. 135, este Tribunal admitió los recursos de casación, que se pasan a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Sobre el principio de “preclusión”.
Concordante con el principio de “convalidación”, se tiene el principio de “preclusión” también denominado principio de Eventualidad, que consiste en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su sustento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales, porque el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerían de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de “preclusión” opera para todas las partes.
Sobre el principio de “libre apreciación de la prueba”.
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libre apreciación de la prueba”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”
Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada conforme a la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica de acuerdo a los arts. 3-j) y 158 del CPT; observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, para que estas no se valgan del mismo para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPT.
Sobre el error de hecho y de derecho al valorar la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
Resolución del caso concreto:
Recurso de casación del GAMO.
De la compulsa de los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el GAMO, al momento de contestar la demanda, planteó la excepción de incompetencia, que fue resuelta por el Juez de instancia a través del Auto N° 13/2018 de 24 de agosto, de fs. 41 a 43, que declaró IMPROBADA la referida excepción; toda vez que, habiendo iniciado la relación laboral en la gestión 2014, el demandante se encuentra amparado por el art. 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de aplicación de la LGT a los trabajadores asalariados permanentes que, desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, en este caso el GAMO, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias.
Asimismo, se advierte que, contra el Auto que declaró improbada la excepción de incompetencia, el GAMO no interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 130 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT); por lo que, se concluye que el GAMO dejó precluir su derecho de impugnar la determinación del Juez de instancia, para asumir el conocimiento y la resolución de la controversia.
Prosiguiendo la compulsa de antecedentes, se advierte que al momento de apelar la Sentencia Nº 117/2018 de 27 de noviembre, de fs. 61 a 64, el GAMO, reiterando los mismos argumentos y jurisprudencia expuestos en su excepción de incompetencia, volvió a denunciar la incompetencia del Juez de instancia para el conocimiento y resolución de la controversia.
En ese contexto, se concluye que el GAMO, hizo un uso indiscriminado del derecho a la impugnación, porque no sólo intentó ejercer un derecho que dejó precluir, al no impugnar el Auto N° 13/2018 de 24 de agosto, de fs. 41 a 43; sino que, volvió a denunciar la incompetencia del Juez de instancia; aspecto sobre el que, la Sentencia Nº 117/2018 de 27 de noviembre, de fs. 61 a 64, no emitió pronunciamiento alguno; puesto que, como se desarrolló precedentemente, la excepción de incompetencia fue resuelta oportunamente a través del Auto N° 13/2018 de 24 de agosto, de fs. 41 a 43; no así, al emitirse la Sentencia Nº 117/2018.
Ahora bien, revisada la motivación y fundamentación del Auto de Vista N° 442/2020 de 30 de noviembre, de fs. 94 a 101, se tiene que el Tribunal de alzada advirtió lo señalado precedentemente; por lo que, al haberse eximido de pronunciarse sobre determinaciones que en los hechos se encuentran ejecutoriadas, no se observa que los de grado hubiesen incurrido en la “…VALORACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY”, argumentada por el GAMO en su recurso de casación.
Consiguientemente, siendo evidente que el argumento expuesto por el GAMO en su recurso de casación de fs. 105 a 106, se encuentra infundado, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación del demandante Marco Antonio Barrera Cabrera.
El demandante denunció que el Tribunal de alzada, realizó una apreciación poco objetiva de la prueba, sustentando su determinación en doctrina y jurisprudencia, sin tomar en cuenta los principios de protección, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba, instituidos en el art. 48-II de la CPE.
Sin embargo, en principio el recurrente no identificó qué prueba no fue valorada objetivamente; por otra parte, no especificó si la apreciación realizada, habría incurrido en error de hecho o error de derecho, conforme requiere el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, en el primer caso, no cuestionó el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, no cuestionó la asimilación efectuada por el juzgador en la resolución, respecto del medio de prueba, explicando cómo es que no condice con el contenido del medio probatorio en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; limitándose a señalar que se hizo una: “…valorización de la prueba poco objetiva fundamentándose en doctrina y jurisprudencia es bueno recordarles que en nuestra legislación Boliviana esta primero la Carta magna vale decir la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO donde señala enfáticamente en el art. 48 parágrafo II las normas laborales se interpretan y aplicaran bajo los principios de…” (Resaltado y mayúsculas de origen) fs. 109 vta., recurso de casación del demandante Marco Antonio Barrera Cabrera; sin explicar cómo es que la doctrina y jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de alzada, no sustentaría la apreciación de la prueba; o, cómo es que no se cumplieron los principios instituidos en el art. 48-II de la CPE, al momento de valorar la prueba, conforme se requiere en el art. 274-I-3 del CPC-2013.
Ahora bien, revisado el Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada, con relación a la indemnización, señaló que las pruebas y los argumentos del demandante, demostraron que el trabajador no tiene la capacidad para realizar labores manuales y que al haber sido reubicado por el GAMO, como sereno que requiere una labor “más visual”, el trabajador conservó su estabilidad laboral y su remuneración que le garantiza su subsistencia y la de su familia; por otra parte, con relación a los salarios devengados, señaló que no corresponde su pago, porque no existe prueba de acredite la falta de pago acorde a las funciones que desempeñaba; en ese contexto, se observa que el Tribunal de alzada valoró la prueba en aplicación del principio de “libre apreciación de la prueba” y conforme a la sana lógica, previsto en los arts. 3-j) y 158 del CPT, de acuerdo a la legislación y jurisprudencia desarrollada en el acápite denominado “Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso”, del presente Auto Supremo.
Así, los antecedentes permiten concluir que, el Tribunal de Alzada se pronunció concreta y claramente, sobre los aspectos denunciados por Marco Antonio Barrera Cabrera, en su recurso de apelación de fs. 76; por el contrario, conforme se expuso precedentemente, en el recurso de casación de fs. 109, el recurrente no identificó qué prueba habría sido apreciada de manera poco objetiva, ni explicó cómo es que el Tribunal de alzada, hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación realizada en el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Barrera Cabrera, conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 105 a 106 y de fs. 109, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por David Freddy Choque Condori, Alcalde Municipal del GAMO y Marco Antonio Barrera Cabrera, respectivamente; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 442/2020 de 30 de noviembre, de fs. 94 a 101, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase