Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 014/2023-RA
Sucre, 13 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 287/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 7 y 19 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 3288 a 3297; y, de fs. 3305 a 3308 vta., AAA y BBB por una parte; y, Hans Coca Aguilera, por otra parte, impugnan el Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022, cursante de fs. 3272 a 3282 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AAA y BBB en contra de Hans Coca Aguilera, Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 nums. 1) y 5) del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015 (fs. 2674 a 2747), el Tribunal de Sentencia Sexto y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiendo la pena de 240 días multa en razón de Bs. 170 por día a depositarse en cuenta autorizada por el Órgano Judicial; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena al igual que a Ricardo Becerra Coelho de la comisión de los ilícitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas tipificados por los arts. 251 con relación al art. 8 y 270 nums. 1) y 5) del CP; absolviendo de igual manera de culpa y pena a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno del ilícito de Lesiones Gravísimas; en consecuencia, dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales y reales que hubiere en sus contras, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2776 a 2781 vta.), los acusadores particulares AAA y BBB (fs. 2783 a 2794); y, el imputado Hans Coca Aguilera (fs. 2802 a 2807); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 197 de 29 de noviembre de 2017 (fs. 3033 a 3041), dejado sin efecto por Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero (fs. 3151 a 3162 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 196 de 5 de septiembre de 2019 (fs. 3173 a 3182 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 105/2021-RRC de 16 de marzo de 2021 (fs. 3250 a 3266 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 31 de 15 de abril de 2022, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de los acusadores particulares AAA y BBB.
Bajo el título “ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL Y FIJACION DE LA PENA”, reclaman los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que declaró a Hans Coca Aguilera autor del delito de Lesiones Culposas, cambiando el tipo penal de Lesiones Graves y Leves, bajo el argumento de que su actuación no fue dolosa, sino culposa, sin observar que, el Tribunal de mérito no actuó correctamente en la aplicación de la norma penal al absolver a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, Ricardo Becerra Coelho, así como a Hans Coca Aguilera de la comisión del delito previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, cuando lo que correspondía era que se aplique el mismo para los tres imputados; no obstante, el Tribunal de alzada llegó a beneficiarlos, sin considerar que se trata de un crimen de lesa humanidad, pues la menor víctima se encontraba sana, inobservando al igual que el Tribunal de mérito, que el tipo penal solo señala “al autor del hecho” no establece si obro con dolo o no, siendo los autores del hecho los tres imputados que sabían que no era correcto crear un riesgo innecesario, poniendo en peligro la integridad física de su hija, sometiéndola a un hecho criminal, dejando que no reciba oxígeno, realizando un acto de procedimiento anestésico general en un consultorio dental, que fue aprobado por los tres imputados, causando daños neurológicos irreversibles por falta de oxígeno provocado por el halotano, vulnerando los tres imputados el deber de cuidado que implica la concurrencia de lo previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, que no fue aplicado por el Tribunal de juicio ni fue observado por el Tribunal de alzada que no aplicó correctamente la norma sustantiva penal, vulnerando el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no valorar correctamente los hechos, la personalidad del autor, las circunstancias y el daño causado, vulnerando además la condición de autores de los imputados, las circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del CP; en cuyo mérito, invocan el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre.
Acusan falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación a los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; por cuanto, se limitó a señalar que, el único responsable fue el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los coimputados Blanca Liliana Vaca Diez y Ricardo Becerra Coelho, no serían responsables debido a que no participaron en el hecho principal de aplicación del anestésico y que fue el hecho antes de que ellos hayan intervenido, sin apreciar correctamente el art. 20 del CP, puesto que, los hechos que fueron demostrados dieron lugar a que los tres imputados son autores del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 incs. 1) y 5) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una argumentación sólo en la intervención del anestesiólogo, olvidando que para llegar a ese hecho principal, existen otras circunstancias que no fueron considerados por el Tribunal de alzada como que: a) La menor, antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; b) La menor fue primeramente revisada por su médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien indicó que el problema de la menor debía ser resuelto por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; c) Se ha demostrado que Ricardo Becerra Coelho contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera, poniéndose de acuerdo el pediatra con la odontóloga respecto al día y lugar en que se debía practicar el procedimiento, refiriéndoles que se trataría de una sedación, no anestesia general; d) El día de los hechos los tres imputados estuvieron en el consultorio de Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, creando un riesgo innecesario, un peligro en la vida de la menor al aplicarle anestesia general, cuando sabían que no podían realizar este tipo de actos, es más no la auxiliaron inmediatamente; e) La odontóloga no verificó menos hizo constar el grado de odontofobia que podía tener la menor de tres años de edad, permitiendo que el anestesiólogo Hans Coca Aguilera se constituya a su consultorio, aplique el Halonato con su consentimiento, no coordinando el grado de sedación que necesitaba la menor, sin efectuar el consentimiento informado; y, f) El imputado Ricardo Becerra Coelho, cuando Hans Coca Aguilera le dijo en el consultorio sobre el estado de la menor, éste le indicó que le “meta nomás”, sin verificar nada, permitió, consintió y estuvo de acuerdo con el anestesiólogo, por lo que, el hecho de la causa para que se de los daños neurológicos sea la aplicación del anestésico y la falta de oxígeno, no implica que no exista responsabilidad de los imputados, pues en lugar de reanimar en forma inmediata a la menor, el imputado Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, constituyendo una conducta criminal, eludiendo los imputados su responsabilidad moral, social y penal; no obstante, el Auto de Vista impugnado no aplicó el art. 20 del CP, ya que, los imputados tienen la característica de autores, pues actuaron conjuntamente el 26 de junio de 2008, en el consultorio dental de la coimputada Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, hecho que se realizó previo acuerdo entre los mismos, aportando cada uno de ellos para la realización del hecho ilícito, confirmando el Tribunal de alzada la absolución de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno bajo argumentos muy sesgados, sin tomar en cuenta la verdad material en la aplicación del art. 20 del CP, pues no se hubiere llegado al hecho de que el anestesiólogo aplique el anestésico, sin que previamente haya sido consentido por el médico pediatra, que fue quien aconsejó a Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno y además, buscó al anestesista por lo que se preguntan ¿cómo puede ser posible que haya un solo responsable?, cuando cada uno de ellos contribuyó para la realización del hecho antijurídico, vulnerando el Tribunal de alzada el art. 20 del CP, al no aplicar correctamente el aspecto “la realización del hecho de manera conjunta”, sin fundamentar la absolución de los referidos coimputados cuando correspondía aplique el art. 270 incs. 1) y 5) del CP, empleando con prominencia el derecho de los niños garantizando por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 175/2006 de 15 de mayo.
III.2. Recurso del imputado Hans Coca Aguilera.
Manifiesta el recurrente que, en la fase de los incidentes opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción al amparo del art. 308 núm. 4) del CPP, en relación al art. 27 núm. 8) de la citada norma; no obstante, fue rechazada por el Tribunal de mérito; en cuyo efecto, recurrió en apelación restringida contra dicha determinación; empero, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado sostuvo que no hay lugar a la prescripción, ya que, ésta radicaría en el tipo penal y que no correspondía al Tribunal de mérito “en ese momento analizar la naturaleza del hecho, ni realizar ningún tipo de pronóstico de adecuación típica del acusado, pues de hacerlo el Tribunal a quo hubiera ingresado en un prejuzgamiento del hecho más concretamente en cuanto a su calificación jurídica transgrediendo en ese momento el derecho al juez natural”, añadiendo el Tribunal de alzada que “no corresponde realizar una comparación entre el contenido del auto que rechazó la prescripción con la decisión final adoptada, pues si bien se adoptó el criterio asumido por el recurrente en cuanto al tipo penal de lesiones culposas previsto en el artículo 274 del código penal, no es menos cierto que al momento de plantear y resolver el incidente no se tenía ese elemento como es la sentencia que califica de forma definitiva el hecho como un hecho de orden culposo”, argumento que considera ilegal; toda vez, que lo que se somete a juzgamiento no es el delito sino los hechos que se presumen delictivos, siendo que lo que se sometió a juzgamiento fue como lo estableció el Auto Supremo 105/2021-RRC de 16 de marzo, la relación médico paciente, pues no haber actuado de esa manera vulnera el debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 105/2021-RRC de 16 de marzo y 22/2019-RRC de 30 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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