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TSJReiteradora

AS/0014/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas al identificar el tipo de contratos de trabajo que se suscribieron entre el actor y la institución demandada; que el Juez de primera instancia correctamente determinó que la prueba de cargo de ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 14

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 636/2022-S

Demandante: Saúl Walker Mareño López

Demandado: ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 392 a 396, interpuesto por la ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”, representada por su Gerente Fuantina Ugarte de Montaño, contra el Auto de Vista N° 095/2022 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 381 a 388; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Saúl Walker Mareño López, contra la empresa recurrente; el Auto de 17 de noviembre de 2022, de fs. 400, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2022, de fs. 410, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de septiembre de 2021, de fs. 349 a 356, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 44, con costas y costos al demandante.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, Saúl Walker Mareño López, interpuso recurso de apelación a fs. 365 a 366; que fue resuelto por Auto de Vista N° 095/2022 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 381 a 387; que REVOCÓ la Sentencia de 3 de septiembre de 2021, de fs. 349 a 356 y falló declarando PROBADA la demanda de fs. 85 a 88, aclarada a fs. 91, disponiendo que se pague el desahucio, bono de antigüedad, vacación, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´s y multa del 30%; conminando, a la ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”, cancele a favor del actor la suma de Bs38.629,82.- (Treinta y ocho mil seiscientos veintinueve 82/100 Bolivianos), por los conceptos referidos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor, formuló recurso de casación de fs. 392 a 396, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas al identificar el tipo de contratos de trabajo que se suscribieron entre el actor y la institución demandada; que el Juez de primera instancia correctamente determinó que la prueba de cargo de fs. 49 a 74 y la prueba de descargo de fs. 117 a 123 y 125 a 134, no son contratos a plazo fijo y son contratos condicionales sujetos a distintos proyectos en los que trabajó el demandante, conforme determina el art. 1 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

Los contratos realizados por CIES, no están sujetos a plazos determinados y son temporales y en ocasiones pueden exceder de un año, entrando en la categoría de contratos a plazo fijo, corroborado por el contrato de fs. 63, que en su Clausula Segunda, se aprecia que la motivación de suscribir el contrato fue de contratar los servicios del actor para el proyecto “Jóvenes Vulnerables IPPF/CBBA”, de 1 de febrero de 2006 a 30 de abril de 2006, es decir por tiempo limitado, no siendo un contrato a plazo fijo, sino uno de conclusión de obra o servicio, al igual que los contratos de fs. 67, 120, 122, 130; por lo que, existió error de hecho por parte del Tribunal de alzada, llegando a una interpretación diferente de los contratos referidos.

No se valoró la declaración testifical de fs. 110, en la que el testigo Erick Orlando Massu Barriga, argumentó que “Los contratos se firmaban con el CIES para realizar los proyectos”, contratos suscritos entre las partes en el proceso que no fueron a plazo fijo, sino condicionales a conclusión de proyecto.

Error de derecho en la confección judicial espontanea en la demanda de fs. 85 a 88, en la que el propio actor recoció que se encontraba sujeto a contrataciones por proyecto, que posteriormente de manera desleal en su confesión refirió que desconocía ese extremo, situación que fue advertida por el Juez de primera instancia, pero fue ignorada por el Tribunal de apelación, debió aplicarse lo previsto por el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Realizó una aplicación indebida y violación de la Ley, al haberse determinado que los contratos suscritos con el actor, correspondia determinar la conversión de contratos a indefinidos, sin considerar que no existe conversión de contratos a conclusión de proyectos a contratos indefinidos.

Se violó los arts. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 febrero de 1979, 7 del CPT, las Resoluciones Ministeriales (RM) N° 283/62 de 13 de junio de 1962 y N° 193/72 de 15 de mayo de 1972.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de octubre de 2022, de fs. 397; Saúl Walker Mareño López, por memorial de fs. 398 a 399, contestó señalando que:

El Tribunal de apelación realizó una correcta valoración de los contratos suscritos entre el actor y la institución demandada, que en los contratos de fs. 52 a 62, de 16 de septiembre de 2011, se determinó en la Cláusula Decima Primera, que a la relación jurídico laboral se le dio la calidad de contrato indefinido; por lo que, a partir del 16 de septiembre de 2011, CIES demostró su intención de contratar de manera indefinida al actor y que posterior a este contrato trató de vulnerar los derechos laborales del trabajador.

La prueba de fs. 75 a 79, demostró que realizó su trabajo de manera continua e ininterrumpida desde julio de 2005 hasta diciembre de 2017, que se encuentra amparada por los arts. 15, 46-I y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)

Finalmente solicitó, se declare infundado el recurso de casación y sea con costos y costas.

Concesión y admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 17 de noviembre de 2022, de fs. 400, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia por disposición del art. 252 del CPT, este Tribunal por Auto de 2 de diciembre de 2022, de fs. 410, admitió el recurso, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional de los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

Los arts. 48-II y III de la CPE, 4 del DS N° 28699 de 1ro de mayo de 2006 y 3-g) del CPT, determinan de manera imperativa que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben regirse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; cuya finalidad es, buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

En mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, la Administración de Justicia, debe resolver la controversia, verificando los hechos y la realidad de las situaciones acontecidas, respecto de las figuras jurídicas aparentes que se ha pretendido imponer, en el marco de la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba corresponde a la parte patronal y facultativa para el trabajador; rigiendo el principio de inversión de la prueba; en tal sentido, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos contrapuestos en su defensa; es decir, para el trabajador el ofrecimiento y la producción de prueba es facultativo, no obligatorio; salvo, que se trate de cuestiones personalísimas.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar las pretensiones del trabajador con la prueba que considere conveniente y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; bajo esta previsión, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación se basa en el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, razonamiento reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Es decir, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Resolución del caso concreto.

La problemática planteada deviene en determinar si la resolución a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto de la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se encuentra correctamente determinando en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso y si se acusó errónea valoración de la prueba de fs. 49 a 74, 117 a 123, 125 a 134 y 110 y si se aplicó correctamente la conversión de contratos a plazo indefinido; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:

Como precedentemente se desarrolló en la Doctrina aplicable al caso, el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, que indica: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, al respecto la SCP 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido, señaló: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo previsto en la normativa y los alcances de la misma en la jurisprudencia precedentemente referida, en el caso, se tendría la conversión de contrato temporal o a plazo fijo a indefinido, en razón de que, el demandante tiene suscritos 9 contratos (fs. 49 a 74, 117 a 123 y de fs. 125 a 134), todos en calidad de Investigador, Promotor Educador del Proyecto CIES, del cual sobre sale el “CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO” de fs. 72 a 74, en la Cláusula Tercera se determinó que entraría en vigencia la relación laboral a partir de 10 de marzo de 2005, sin establecer la conclusión de la relación laboral, solo se fijó mientras dure el proyecto de CIES, concordante con la boleta de pago de marzo de 2005 de fs. 44, en base al cual, el Tribunal de apelación determinó correctamente como inicio de la relación laboral el 10 de marzo de 2005 y que en aplicación a la primacía de realidad, se constituyen en 9 contratos continuos; por lo que, el Tribunal de apelación determinó correctamente que sí existió relación laboral entre el actor y la institución demandada, del 10 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2017, es decir por 12 años, 9 meses y 21 días, considerando además, todas las boletas de pago de fs. 1 a 48, las evaluaciones laborales de fs. 81 a 84, finiquito de fs. 124, prevaleciendo la verdadera naturaleza de una relación y sus elementos sustanciales, no así la denominación contractual, como se desarrolló en la doctrina aplicable.

Asimismo, el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, prevé una segunda prohibición, al señalar: “Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa”, al respecto, en la SCP 134/2014 de 10 de enero, analizó la aplicación del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, además de sentar sub reglas respecto de sus alcances y de este tipo de contratos a plazo fijo, señalando los alcances de los contratos a plazo fijo y su conversión a indefinidos: “Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral” .

Afirmando también, la SCP indicada, que: “…no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido” (Las negrillas han sido añadidas).

En ese entendido, existen limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; determinándose en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que prevé la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

El Tribunal de apelación determinó que la institución al haber vulnerado el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtió la relación laboral de plazo fijo a indefinido, debiendo analizarse si la determinación fue correcta; al respecto, la ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”, suscribió 9 contratos con el actor, en los cuales se evidencia que el trabajador fue contratado para que desempeñe las funciones de “INVESTIGADOR, PROMOTOR, EDUCADOR DE PROYECTO CIES”, conforme los contratos de fs. 49 a 74 y 117 a 123 y 125 a 134, corroborado por las boletas de pago en la que se determinó “INVESTIGADOR PROMOTOR EDUCADOR, concordante con los finiquitos de fs. 124 y 135, en los que en la casilla de profesión u ocupación se insertó como INVESTIGADOR PROMOTOR EDUCADOR.

Ahora, la ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”, entre los servicios que brinda y con los programas que cuenta están los de Servicios Educativos, Proyectos Sociales e Investigaciones entre otros; por lo que, los servicios prestados por el actor, son labores propias de la entidad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, respecto de la prohibición establecida, en la formas de contratación laboral, en una de sus sub reglas determina: “Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes”.

El trabajo realizado por el actor en la entidad demandada, no encaja en ninguna de las categorías explicadas en la Sentencia referida, porque el trabajo que realizó no solo es propio de la entidad demandada; sino que además, es una labor permanente por el servicio que otorga la ONG demandada, que tiene servicios, proyectos sociales e investigaciones al perfil y la labor que desempeño Saúl Walker Mareño López, en la institución demandada; y conforme al lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, sus alcances y lo dispuesto en la parte final del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que indica: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, o encubriendo contrataciones con prorrogas u otros títulos, o en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la norma suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador; consecuentemente, se llega a la convicción que la determinación del Tribunal de apelación de determinar que si existió una relación laboral y definir la conversión de contrato a plazo fijo por contrato a plazo indefinido y corregir la determinación del Juez de primera instancia fue la correcta; toda vez que, no están permitidos contratos a plazo fijo, para trabajados propios de la empresa o entidad demandada.

Respecto del argumento de falta de valoración de la declaración testifical de fs. 110; se debe considerar que, el Tribunal de apelación, valoró toda la prueba presentada y producida en el proceso de manera conjunta, tomando en cuenta que no se encuentran sujetos a una tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica y en merito, a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, como la conducta procesal observada por las partes, conforme prevé el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal y resguardando con el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE.

En merito a lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado al revocar la Sentencia y declarar probada la demanda, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; no siendo evidente lo acusado en el recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 392 a 396, interpuesto por la ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”, representada por su Gerente Fuantina Ugarte de Montaño; contra el Auto de Vista N° 095/2022 de 21 de septiembre, de fs. 381 a 387, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000.- (Dos mil Bolivianos 00/100), que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Saúl Walker Mareño López
Demandado
ONG Centro de Investigación Educación y Servicios “CIES SALUD SEXUAL-SALUD REPRODUCTIVA”
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley 16187 del 16 de febrero de 1979

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0014/2023Fuente oficial