Texto del fallo
SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
AUTO SUPREMO N :278/2025
EXPEDIENTE N2 :14/2025
PROCESO : Recurso de Casación
PARTE RECURRENTE :Unidad de Proyectos Especiales (UPRE)
RESOLUCIÓN RECURRIDA : Sentencia 184/2024 de 13 de agosto.
MAGISTRADO RELATOR : Germán Saúl Pardo Uribe.
FECHA : 13 de noviembre de 2025 VISTOS EN SALA PLENA:
El Recurso de Casación (fs. 254 a 257 vta.), interpuesto por Mario Mayorga Chambi y Mariana Montero Quiroga en representación legal de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), impugnando la Sentencia 184/2024 de 13 de agosto (fs. 231 a 238), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso (fs. 81 a 86), sobre cobro de dineros, más intereses penales, costas y daños y perjuicios, seguido por la empresa Asociados Integrales Especialistas S.R.L. representado por Anibal Aldana Ortega contra la entidad recurrente; el Auto de 14 de enero de 2025, que concede el recurso (fs. 264); el Auto Supremo 86/2025 de 18 de junio, que admite el recurso (fs. 271 a 272) y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO 1: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1.1. Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 184/2024 de 13 de agosto (fs. 231 a 238), declarando:
1.1.1. PROBADA en parte la demanda contenciosa (fs. 81 a 86), disponiendo el pago por parte de la UPRE a favor de la empresa, del importe adeudado por el cumplimiento del Contrato de Obra CCT-JUJ-176/2014, a determinarse por medio de una conciliación de saldos en ejecución de sentencia.
1.1.2.- IMPROBADA la demanda, con relación al pago de daños y perjuicios.
1.2. Recurso de Casación.
Contra la referida Sentencia, la UPRE interpuso Recurso de Casación (fs. 254 a 257 vta), con los siguientes fundamentos:
1.2.1. Recurso de Casación en el fondo
Primer Motivo. Error en la apreciación y valoración de la prueba
La parte recurrente expresa que, al momento de contestar a la demanda, se puso en conocimiento que, cursa en la carpeta de Planilla de Cierre 2:
- Resumen Ejecutivo de Avance de Obras de 9 de octubre de 2016.
- Carta de 18 de enero de 2017, con Ref. Solicitud de aprobación de la Planilla de Avance N 2 (de liquidación final) Proyecto: Ampliación y Mejoramiento Sistema de Bombeo Las Tipas, suscrita y dirigida al Supervisor de Obra por Fabiola Mercado Romero Representante Legal de Asociados Integrales Especialistas Multidisciplinarios A.I.E. S.R.L.
Documentos en los cuales se establece que la ahora demandante acepta que adeuda una suma a la UPRE por concepto de multas; en tal sentido resulta incierta y alejada de la verdad la demanda. La institución demandada, ha demostrado documentalmente que existe una Planilla de Cierre, en la que la entonces representante legal de la empresa ahora demandante, ha reconocido montos específicos por concepto de la ejecución de la obra y por concepto de multas, en ese entendido, se debía otorgar valor de hecho probado a la cantidad que habría sido reconocida por la parte demandante, conforme lo ha aceptado al suscribir el Resumen Ejecutivo del Avance de Obras de 9 de octubre de 2016.
Segundo Motivo. No se ha convocado al tercero interesado.
La parte recurrente acusa que, en el memorial de respuesta a la demanda, se ha puesto en conocimiento y consideración que: ... el Financiamiento del Proyecto provenía de la Cooperación Internacional del Programa PASAP Unión Europea y no se mencionó que dicho financiamiento lo tiene que viabilizar el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAVyA), constituyéndose en tercero interesado, por lo que se debería citar en esa calidad a la mencionada Cartera de Estado, siendo que por determinación de dicha entidad, es que no se puede viabilizar y efectivizar los recursos económicos destinados al mencionado proyecto... (sic.
Tercer Motivo. Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La parte recurrente sostiene que, la Sentencia 184/2024 de 13 de agosto, no contiene motivación y fundamentación que ineludiblemente debe contener una sentencia, por cuanto ha efectuado una incorrecta apreciación de las pruebas, incumpliendo de esta forma lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), en el entendido de que no se ha otorgado una valoración a los fundamentos y pruebas presentadas dentro del proceso.
La parte recurrente solicita, se case la Sentencia 184/2024 de 13 de agosto, conforme a normativa y procedimiento establecido en la materia y con las formalidades de ley.
Respuesta al Recurso de Casación.
La Empresa Asociados Integrales Especialistas S.R.L., mediante memorial de 3 de enero de 2025 (fs. 262 a 263, solicita se rechace el recurso por extemporáneo.
CONSIDERANDO II.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art.
274.3 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar. En este entendido, los recursos de casación en el fondo y casación en la forma, si bien pueden ser formulados de manera paralela, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero se impugna el error de juzgamiento, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error de procedimiento; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.
CONSIDERANDO III.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO, Resolviendo el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Mario Mayorga Chambi y Mariana Montero Quiroga en representación de la UPRE: Carácter previo, es oportuno establecer que la doctrina, jurisprudencia nacional y este Tribunal, han establecido en diversas resoluciones que, el Recurso de Casación en el fondo debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran
producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para el Recurso de Casación en la forma, se funda en errores de procedimiento, para lo cual debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso;
sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del CPC.
Del mismo modo, siendo que este recurso, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC; es decir, fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El presente recurso, se funda en la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada, aplicada y que contenga fundamentación y motivación.
La jurisprudencia refiere que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a este efecto la parte recurrente, se encuentra obligado a examinar e impugnar todos los fundamentos de la decisión recurrida, y demostrar en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.
A este efecto y en el caso de autos, del recurso en análisis, se observa que, la entidad recurrente no diferenció entre el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la Resolución que se impugha, conforme se indicó precedentemente; de ahí que plantea el Recurso de Casación en el fondo; empero, no se observa una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento; pues se advierte, que planteó dentro del Recurso de Casación en el fondo, cuestiones que corresponden a uno en la forma y en el único punto del Recurso de Casación en el fondo, reitera Jo ya acusado en la forma.
Sin embargo, en aplicación del principio de acceso a la justicia, se resolverá el medio de impugnación, conforme fue planteado.
En cuanto al primer motivo, respecto a que no se hubiere valorado la prueba en la emisión de la Sentencia, consistente en: 1. Resumen Ejecutivo del Avance de Obras de 9 de octubre de 2016; y, 2. Carta de 18 de enero de 2017, con Ref. Solicitud Aprobación de la
Planilla de Avance No. 2 (liquidación final) Proyecto: Ampliación y Mejoramiento Sistema de Bombeo Las Tipas; documentos que, según la parte recurrente, establece que la entidad demandante acepta adeudar una suma a la UPRE por concepto de multas; que existe una Planilla de Cierre, en la que la entonces representante legal de la empresa demandante, ha reconocido montos específicos por concepto de la ejecución de la obra y por concepto de multas.
Sobre el caso, la Sentencia 184/2024 de 13 de agosto, luego de los fundamentos de hecho y de derecho, en su parte resolutiva, establece claramente que en ejecución de sentencia:
... El pago por parte de la UPRE a favor de la Empresa, del importe adeudado por el cumplimiento del Contrato de Obra CCTO-JUJ-176/20214, el cual deberá ser determinado a través de una conciliación de saldos en ejecución de sentencia ...(sic); es decir que en ejecución de sentencia puede hacer valer la documentación extrañada.
En cuanto al segundo motivo, referido que no se hubiere convocado al tercero interesado, la parte recurrente acusa, que no se hubiere convocado al MMAyaA, toda vez que es ese Ministerio el encargado de viabilizar y efectivizar el financiamiento para el proyecto.
Conforme a los antecedentes que ilustran el proceso, se tiene el decreto de 26 de septiembre de 2023 (fs. 137), ordenando la citación con la demanda y demás actuados procesales al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas en calidad de Tercero Interesado, citación que corre conforme a diligencia de 13 de noviembre de 2023 (fs. 195); por lo que, para estar a derecho el Tercero Interesado se apersona al proceso mediante memorial de 13 de diciembre de 2023 (fs. 212 a 212 vta.); por lo que la acusación expuesta por el recurrente no es cierta.
Respecto al tercer motivo, en cuanto ala vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La parte recurrente, acusa la falta de motivación y fundamentación en la Sentencia;
expuesto así (recurso en el fondo), se considera como un recurso en la forma que busca la nulidad de la resolución recurrida, por lo que previamente debe ser resuelto antes de entrar a considerar el recurso de fondo.
Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados, existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales
sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.
El de trascendencia, que responde a no hay nulidad sin perjuicio, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.
El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.
El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como sino hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.
Á esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:
La existencia de un interés legítima Jesionado; es decir, que la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quién le afectó el acto o error procesal.
La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.
Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).
Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar
la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105 y 106 del CPC; criterio asumido en los Autos Supremos 223/2013 de 6 de mayo, 336/2013 de 5 de julio, 78/2014 de 17 de marzo y 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la infracción acusada en la forma.
El art. 213.1 del CPC, establece: La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
En autos, se advierte que el Tribunal de instancia, desarrolló su análisis en relación a los fundamentos que fueron expuestos en la demanda, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en la Sentencia, absolviendo cada uno de los puntos demandados, exponiendo en forma específica las razones que llevaron a concluir la declaratoria de probada en parte la sentencia.
Asimismo, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la entidad recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando en forma específica, cuáles son los motivos que le hacen afirmar que, la sentencia que recurre, no respeta el principio de congruencia, o por qué razón carece de motivación y fundamentación; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, solo se afirmó en el medio de impugnación, que se hubiese vulnerado la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación;
sin indicar cómo el Tribunal de instancia, ante qué fundamentos o ausencia de ellos, vulneró este principio, derivando en infundada dicha infracción.
En el marco legal descrito, el Tribunal que pronunció la Sentencia 184/2024 de 13 de agosto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al declarar probada en parte la demanda contenciosa deducida Anibal Aldana Ortega en representación de la empresa Asociados Integrales Especialistas SRL, contra la Unidad de Proyectos Especiales UPRE, como se acusó en el Recurso de Casación en el fondo (fs. 254 a 257 vta.), correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014.
POR TANTO:
La Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 16 del artículo 38 de la Ley de Órgano Judicial, N 25 de 24 de junio de 2010 y en el numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 220.11 del CPC, declara INFUNDADO el Recurso de Casación (fs. 254 a 257 vta), interpuesto por Mario Mayorga Chambi y Mariana Montero Quiroga en representación de la Unidad de Proyectos Especiales UPRE.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley 1178 y del artículo 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
No interviene el Magistrado, Carlos Alberto Egiiez Añez, al haber suscrito la Sentencia 184/2024 de 13 de agosto.
No suscribe el Magistrado Ricardo Torres Echalar por no estar presente. .
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Romer Sau PRESIDENTE 7 , - i - Rosmery Ruiz Martínez Primo Martínez Fuentes DECANA MAGISTRADO j 77 UY A da vi NG A A : y mega Sivila A PTS GH RD DO
AA _ Fanny Loaquira Rodríguez Germán Saúl Pardo Uribe GISTRADA MAGISTRADO A me í 7 Pa AM Dra. Paola ¡Berbettá von Borries SECRETARIA DE SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JU:
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