Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 15 Sucre 8 de enero de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: María Asunción Luna Sejas c/ Eddy Zarraga Colque, violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214-215, interpuesto por Eddy Zarraga Colque, impugnando el Auto de Vista de fs. 198-198 vlta. de fecha 19 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal oral, público, contradictorio, seguido por María Asunción Luna Sejas contra el recurrente, por el delito de violación; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del recurso de casación indefectiblemente deben cumplirse con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; esto es, que al interponer la apelación restringida debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema, precisando los términos de la contradicción ante una situación de hechos similares, citando la fuente de donde proviene el precedente, además dentro del recurso de casación debe señalarse la contradicción en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal que corresponda en su caso.
Que, en el sub-lite, el recurrente plantea el recurso de apelación restringida de fs. 163-167, sin cumplir con el mandato previsto por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, es decir sin invocar el precedente contradictorio concretándose en el otrosí tercero tan sólo a transcribir un resumen de jurisprudencia, a ello se agrega que el recurso de casación interpuesto, no señala la contradicción a dilucidar en términos claros y precisos, y en el fondo se concreta al igual que en la apelación restringida a citar y acompañar resumen de jurisprudencia, señalando las leyes sustantivas como violadas, que contradicen con los Autos Supremos que adjunta, Autos que no precisan el delito y el proceso del que se trata y que no tienen relación con los hechos motivo de juzgamiento, pidiendo en definitiva se declare su absolución, forma de resolución no revista en el art. 419 de la citada Ley N° 1970.
Por lo expuesto y al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por las disposiciones anteriormente citadas, impide su consideración al Tribunal de casación.
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