Volver a sentencias
TSJ

AS/0015/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de Posesión Hereditaria y Cumplimiento de Contrato.
Sala
Civil II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No15 Sucre, 28 de febrero de 2005

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Posesión Hereditaria y Cumplimiento de Contrato.

PARTES: Julio Cesar Feeney Salvatierra c/ Julio Cesar Feeney Montero y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Julio César Feeney Salvatierra contra el auto de vista de 25 de octubre de 2002 cursante a fs. 221 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso ordinario de nulidad de posesión hereditaria y cumplimiento de contrato seguido por Julio César Feeney Salvatierra en contra de Julio César Feeney Montero y otros; la respuesta de fs. 229 a 230, los datos del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, sobre la base de la reposición ordenada del expediente extraviado por auto de fs. 78 vta, consta que el juicio se inició con la demanda de nulidad de posesión hereditaria cursante de fs. 23 a 24, ratificada y subsanada por memorial de fs. 26 solicitando cumplimiento de contrato; contestada la demanda por escritos de fs. 34 a 36 y 58 a 59, se planteó reconvención demandando la nulidad del contrato; estas acciones fueron resueltas por sentencia de 19 de septiembre de 2001 que cursa de fs. 171 a 174, declarando probada la demanda e improbada la reconvención y dispuso, entre otras cosas, que los demandados no tienen derecho para posesionarse sobre el inmueble ubicado en la calle Francisco Gutiérrez y, en caso de haberse inscrito el bien en Derechos Reales, se proceda a la cancelación de la partida correspondiente.

Que, contra esta resolución los demandados interponen recurso de apelación por escrito de fs. 178 a 182, que fue resuelto por auto de vista de 25 de Octubre de 2002 que cursa a fs. 221, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, que revoca la sentencia y deliberando en el fondo declaró improbadas tanto la demanda principal como la reconvención.- Contra esta resolución el actor Julio César Feeney Salvatierra, por memorial de fs. 224 a 226, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el auto de vista referido.-

CONSIDERANDO II: Que, el recurrente plantea recurso de casación en la forma, en base a los siguientes argumentos: 1) que, el auto de vista de fs. 221 señala "á 25 de Octubre de 2002", incumpliendo lo establecido por el Art. 192 inc. 7) del Pdto. Civil, que dispone toda sentencia o auto de vista deberá contener el "lugar" y la fecha en que se pronunció y 2) a fs. 206 cursa la diligencia de haberse notificado "con las providencias de fs. 201 y 205 vta, sin el sello y la firma del Oficial de Diligencias", sin considerar que a fs. 201 no existe providencia alguna y que a fs. 205 vta, existe un auto y no una providencia.

Con relación al primer argumento, si bien el auto de vista no señala el lugar y sólo la fecha, ello no constituye causal de nulidad de obrados, por el principio de especificidad prevista por el Art. 251 I del Pdto. Civil, que previene "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley". Al respecto, es lógico concluir que el auto de vista corresponde al lugar donde se dictó la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; correspondiendo por lo tanto aplicar lo dispuesto por los Arts. 271 inc. 2) con referencia al 273 de la citada norma legal.-

Con referencia al segundo argumento, por el que reclama la notificación que se hizo al actor, no corresponde mayor análisis por tratarse de una denuncia extemporánea dentro el recurso de casación, puesto que con carácter previo debía haber reclamado ante las autoridades de instancia, y no recién en casación, porque como previene el Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, "en el recurso de casación no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores".

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación en el fondo argumenta en los siguientes hechos: 1) que, el proceso se tramitó en base a la reposición del expediente, que posterior a dicha reposición fue sustraído nuevamente el documento que corre a fs. 13, disponiendo su reposición por el cursante a fs. 154; 2) que, el auto de vista infringe los Arts. 91, 193 y 254 inc. 4) del Pdto. Civil, por no pronunciarse en forma taxativa sobre las pretensiones que han sido demandadas por las partes; conteniendo interpretación errónea y aplicación indebida, al declarar improbada la demanda como igualmente la reconvención, sin especificar si revoca en forma parcial o total, forma sui-generis de resolver porque revoca la sentencia y deliberando en el fondo la declara improbada y 3) que, el auto de vista expresa que la demanda pretende la nulidad del contrato de división voluntaria de bienes hereditarios en base al "Art. 549 del Pdto. Civil", que no es cierto; por cuanto por defecto procesal, ha subsanado su demanda al pretender el cumplimiento del contrato, en función a los Arts. 519 a 522 del Cdgo. Civil, empero el auto recurrido aplica indebidamente dicho artículo, no obstante que la sentencia baso su resolución en el Art. 549 del citado código.-

Con referencia al primer aspecto, no tiene ninguna trascendencia al tratarse de una simple información de actuaciones realizadas en etapas anteriores, de reclamos o denuncias que debían haberse efectuado ante los tribunales inferiores por la pérdida del expediente y algunos actuados, de ninguna manera dentro el recurso de casación.

Con relación al segundo punto, el recurrente acusa la interpretación errónea y aplicación indebida al desconocerse el mandato del Art. 91 y 193 del adjetivo civil, sosteniendo que se ha incurrido en violación del Art. 254 inc. 4) de la citada norma; sin embargo este fundamento es requisito para la casación en la forma y no en el fondo, porque dicha disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita; es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente sin merecer atención por los tribunales inferiores. Además es menester hacer notar que, la supuesta contradicción que existiera en el auto de vista, al no especificar si se revoca en forma parcial o total la sentencia, no puede ser causa para alegar casación en el fondo sino en la forma; de manera que tampoco se ajusta el argumento expuesto por el recurrente a lo previsto por el Art. 258 del inc. 2) del Pdto. Civil.-

Finalmente con relación al tercer punto, consta que ciertamente el ad quem, ha realizado aplicación indebida del "Art. 549 del Pdto. Civil", que se refiere a la comisión del martillero o notario (para el caso de subasta pública), que nada tiene que ver con la presente acción, incurriendo en aplicación indebida del cuerpo normativo (art. 253 inc. 1 del Pdto. Civil), porque con seguridad debía referirse al código sustantivo civil que trata sobre nulidad de documentos; pero además el mismo auto de vista de fs. 221, hace referencia que el actor incumplió el Art. 327 inc. 6) del Pdto. Civil, peor aún, para demandar su cumplimiento, no habría demostrado que cumplió de su parte la obligación contraída, lo cual no es correcto por cuanto revisando el tenor del documento base del juicio cursante a fs. 154, cuyo cumplimiento se demanda en virtud a los Arts. 519 al 522 del Código Civil, acredita que el actor sí ha cumplido al haber arribado a un acuerdo con sus hijos (los demandados), entregándoles el valor del inmueble ubicado en la Calle Francisco Gutiérrez No. 50, U.V. 2, Mz. 17 zona Nor-Este de la ciudad de Santa Cruz, en la cuota parte que les corresponde por las acciones y derechos al fallecimiento de Maria Neysa Montero de Feeney (esposa del actor y madre de los demandados). Sobre el particular, se advierte que la demanda cumple los requisitos contenidos por el Art. 327 del Pdto. Civil, máxime si dicho documento se halla con reconocimiento judicial de firmas (actuados de fs. 13 a 18 vta y 39 a 41). Este documento no ha sido dejado sin efecto, al contrario fue correctamente desestimada la acción reconvencional, al haberse planteado erróneamente la nulidad amparada en causales de anulabilidad, pretendiendo invalidar su eficacia probatoria prevista por el Art. 1297 del Cdgo. Civil, con prueba testifical que tampoco corresponde por expresa prohibición del Art. 1328 de la citada norma sustantiva civil.-

Ante tal situación, el documento voluntario de división y partición de febrero de 1.996 cursante a fs. 154, que es legible, reconocida las firmas en fecha 14 de Julio de 2000 (fs. 39 a 41), mantiene su eficacia, por lo que resta su cumplimiento en la forma acordada por las partes contratantes y así dispuesta por sentencia de primera instancia; mas aún si la declaratoria de herederos de los demandados, no excluye el derecho que les asiste con referencia a los otros bienes dejados al fallecimiento de su madre; por lo que amerita la casación, al menos en parte, del auto de vista recurrido.-

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, con la atribución de los Arts. 271 inc. 4) y 274 parágrafos I y II del mismo cuerpo legal, CASA EN PARTE el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo confirma la sentencia, en la parte que declara PROBADA la demanda principal cursante de fs. 23 a 24, subsanada a fs. 26 (del expediente que se dispuso su reposición por auto de fs. 78 vta); sin responsabilidad por ser excusable; salvándose los derechos de los demandados para hacerlos valer como corresponde en la vía llamada por ley.

Relator: Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 28 de febrero de 2005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Julio Cesar Feeney Salvatierra
Demandado
Julio Cesar Feeney Montero y otros.
Proceso
Ordinario - Nulidad de Posesión Hereditaria y Cumplimiento de Contrato.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2005AS/0015/2005Fuente oficial