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TSJ

AS/0015/2005

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2005Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 015

Sucre, 24 de octubre de 2.005

DISTRITO: Tarija PROCESO: Beneficios Sociales.

PARTES: José Velásquez c/ Empresa "TRIBASA CAP"

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 134-135, interpuesto por el representante de Tribasa CAP, Hugo León La Faye, contra el Auto de Vista de fs. 130-131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado contra el recurrente por Carmen Rosa Velásquez Trujillo, apoderada de José Velásquez; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 138, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 9 de diciembre de 2000, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 109-110, declarando probada en parte la demanda de fs. 20-22, con costas, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 9.948,71.- conforme a la liquidación practicada.

Deducida la apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de 23 de abril de 2001 (fs. 130-131), confirmó parcialmente la sentencia apelada y determinó que debe cancelarse al actor la suma de Bs. 6.637,03.- en virtud a la variación que sufrió el promedio salarial, el uso de la vacación colectiva, y el pago de las horas extras, conforme prevé el art. 55 de la LGT y el DS de 24 de abril de 1944. Sin costas por la confirmación parcial.

En virtud a esta decisión, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 134-135 del expediente, argumentando que se vulneró el art. 2 del DS de 24 de abril de 1944, que prevé el 20% de recargo para el trabajo en horario nocturno y no el 30% como se estableció en el Auto de Vista recurrido, o 35% en la sentencia de primera instancia. Agrega, que tampoco se tomó en cuenta que a partir del 9 de febrero de 1999, quedaban suspendidos los trabajos en horario nocturno, conforme consta en la documental de fs. 29, situación que se mantuvo hasta la resolución del contrato por parte del Servicio Nacional de Caminos, razón por la que no corresponde el pago de horas extras nocturnas, ni el recargo impuesto sobre ellas. Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y a los hechos denunciados. En ese orden, cabe indicar que la norma prevista por el art. 2 del DS No. 90 de 24 de abril de 1944, dispone que el trabajo nocturno que se realice en establecimientos industriales y fabriles en general, se remunera con el recargo del 30%, no del 20 % como alegó la parte recurrente, precepto que fue correctamente aplicado por el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia, sin que sea evidente la infracción o errónea aplicación de la citada norma, como se acusó en la presente acción extraordinaria.

Por otro lado, se denunció que los juzgadores de grado no consideraron el memorando de 9 de febrero de 1999 (fs. 29), en el que se consignó el horario de trabajo diurno y se suspendió el horario de trabajo nocturno; empero, sobre este particular cabe precisar que el recurrente no se percató que cuando en el recurso de casación se aduce algún defecto en la valoración y apreciación de la prueba, en el que hubiesen incurrido los juzgadores de instancia, necesariamente se debe hacer alusión a la existencia del error de hecho -que se evidencia por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador- o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o cuando el juzgador, ignorando el valor que la ley le atribuye a cierta prueba, le asigna un valor distinto- conforme preconiza la norma prevista por el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo desarrollado por la amplia jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la que se estableció que la apreciación, valoración y compulsa de los medios probatorios acumulados en el proceso, son atribuciones privativas de los juzgadores de instancia que resultan incensurables en casación, a menos, claro está, que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, aspecto no acreditado en el caso de autos en el que no se mencionó ninguna de estas situaciones. Así tenemos, entre otros, el Auto Supremo 273 de 30 de agosto de 2005 dictado por la Sala Social y Administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
José Velásquez
Demandado
Empresa "TRIBASA CAP"
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2005AS/0015/2005Fuente oficial