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TSJ

AS/0015/2006

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2006Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 15 Sucre, 1º de Marzo de 2006

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento

PARTES : Empresa Tahuamanu S.A. c/ Wálter Valverde Yáñez

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 322-324 vta., presentado por el abogado Guillermo Torres López y Yovana Mendoza Roa, en calidad de mandatarios de Tahuamanu S.A., contra el auto de vista de fs. 318-319 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Pando en fecha 21 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario seguido por la parte recurrente contra Walter Valverde Yáñez, sobre resolución de contrato por incumplimiento; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 297-299 por el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, declarando improbada la demanda por haber cumplido el vendedor la entrega de la castaña, con imposición de costas, la parte demandante, representada por el abogado Guillermo Torres López y Yovana Mendoza, apelan contra dicha resolución, y elevado el proceso a la Corte Superior de Pando, la Sala Civil de ésta dicta el auto de vista de fs. 318-319 confirmándola totalmente, con costas en ambas instancias. Notificada la parte actora con este fallo, sus nombrados mandatarios presentan el recurso de casación en la forma mediante memorial de fs. 322 a 324.

CONSIDERANDO: Acusan los recurrentes la violación de los arts. 377 y 330 del Código de procedimiento civil, y para este efecto previamente hacen una relación de la apelación por ellos interpuesta. Arguyen que al expresar agravios acusaron la violación del art. 330 referido, porque el demandado, "sin tener derecho por haber precluído, en el memorial de fs. 65 protesta presentar prueba documental, pero no en el momento oportuno". Agrega que la Sala Civil de la Corte Superior, sin aplicar la norma declara no existir violación ya que el juez ha sometido sus actos al art. 377 del citado cuerpo legal, y reitera que el demandado, al no contestar a la demanda dentro del plazo, dejó precluir su derecho a hacerlo y a presentar pruebas literales, conforme al art. 330 de este cuerpo civil.

Acusa también la violación del art. 331 del Código de procedimiento civil, conforme al cual "después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos..."; sin embargo, el demandado no ofreció jurar la reciente obtención de la prueba literal y pese a ello "el juez en evidente ultra petita acepta la producción de esa prueba" (textual), incurriendo el tribunal de alzada en el mismo defecto, con el argumento de que el juramento no invalida la prueba pues no constituye causa de nulidad, contrariando lo dispuesto por el art. 90 y violando los arts. 232, 330 y 331 del citado Adjetivo civil, así como el art. 1286 del Código civil, y 1308 del "compilado civil" (¿?).

Finalmente, los recurrentes concluyen solicitando al mismo tiempo la nulidad del auto de vista recurrido y la casación del mismo, declarándose probada la demanda.

CONSIDERANDO: Examinado lo obrado en el proceso y particularmente el recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo establece:

Por los defectos y contradicciones del recurso de casación que nos ocupa, ya que habiendo sido interpuesto en la forma (fs. 322) concluye pidiendo a la Corte Suprema casar el auto de vista y declarar probada la demanda, además de acusar la violación de una norma de un "compilado civil", inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, podría determinarse su improcedencia; sin embargo, a pesar de ello, ingresando al análisis de fondo se desprende que la parte demandante y recurrente, ha olvidado que la obligación fundamental del actor radica en la carga de la prueba que corre a su cargo, conforme dispone el art. 1283 del Código civil (no compilado civil). En efecto, si bien ha presentado los contratos reconocidos que cursan de fs. 7 a 39, firmados por los representantes de la Empresa Tahuamanu S.A. y el demandado Walter Valverde Yáñez, no ha demostrado en cambio con prueba alguna que éste no hubiere cumplido su obligación de entregar y transferir la cantidad de castaña estipulada en tales contratos, habiéndose reducido a buscar la forma de restar valor probatorio a los recibos que cursan de fs. 63 a 185; presentados por el demandado, documentos que tampoco fueron objetados por la empresa demandante en el término de tercero día, como dispone el art. 382 del Código de procedimiento civil, aunque pretendió hacerlo valiéndose del incidente de fs. 220 sobre nulidad de la notificación que aparece en el formulario Nº 2129908 (fs. 198), pero que al haber sido rechazado por el auto de fs. 224 vta. y confirmado en apelación por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando mediante el auto de vista de fs. 293, su tardía y pretendida objeción a dicha prueba documental resulta irrelevante y sin efecto jurídico alguno. En consecuencia, tales documentos tienen el valor probatorio señalado en los arts. 1306 del Código civil en relación con el art. 63 del Código de comercio, sin que sea aplicable el art. 1308 del Sustantivo civil.

Fuera de tales documentos, el mismo demandado ofreció las declaraciones de los testigos de descargo cursantes en las actas de fs. 188 y 189, que corroboran la literal mencionada producida por éste.

De todo ello resulta que el auto de vista ha sido pronunciado correctamente, sin que hubiera incurrido en violación o infracción de la ley y menos en interpretación o aplicación errónea de norma alguna.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-2) y 273 del citado Adjetivo civil, declara INFUNDADO el confuso recurso de casación en la forma, presentado a fs. 322-324 vta., por el abogado Guillermo Tórrez López y Yovana Mendoza Roa, en su calidad de mandatarios de la Empresa Tahuamanu S.A., contra el auto de vista de fs. 318 y 319, dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando, en el proceso ordinario seguido por la parte recurrente contra Walter Valverde Yánez, sobre resolución de contrato por incumplimiento, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el tribunal de alzada se encargará de hacer cumplir su pago.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 1º de Marzo de 2006.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Tahuamanu S.A.
Demandado
Wálter Valverde Yáñez
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2006AS/0015/2006Fuente oficial