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TSJ

AS/0015/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 15 Sucre, 8 de enero de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Usucapión.

PARTES : Fritz Erick Bustillos Moldiz c/René Bustillos La Hera.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 - 164, deducido por Fritz Erick Bustillos Moldiz contra el Auto de Vista No. 187 de 08 de abril de 2004, cursante a fs. 158 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el recurrente contra René Bustillos La Hera; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 9 de enero de 2003, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció la sentencia No. 10 de fs. 140-142 vta., declarando improbada la demanda de fs. 6-6 vta., e improbada la demanda reconvencional interpuesta a fs. 23-24 vta., sin costas por ser juicio doble; asimismo, declaró improbada la tercería coadyuvante interpuesta por la señora Irma Marina Soldiz, de fs. 30-30 vta. con costas.

Deducidas las apelaciones por el demandante, la tercerista, y la respuesta y apelación del demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 187/2004 de 8 de abril, anuló obrados hasta fs. 7 inclusive.

En virtud al fallo aludido, el demandante interpuso recurso de "casación en el fondo contra la Sentencia de fs. 140 a 142 de fecha 9 de enero de 2003 y del Auto de Vista Resolución No. 187/2004 de fecha 8 de abril del 2004 de fs. 158 y 158 vta." (sic), denunciando la inobservancia del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como de los incisos 1), 2), y 3) del artículo 253 del mismo cuerpo legal, que condujo al Tribunal ad quem a incurrir en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. Por las circunstancias anotadas, la forma de resolución para cada uno de los recursos también es diferenciada, así, en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que, en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe solicitar la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Sin embargo, es común a ambos recursos la forma de resolución por infundado o improcedente.

Por otro lado, y considerando siempre la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente indicar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los in judicando- a través del recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se establece que el tribunal ad quem, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y apartándose de la exposición de agravios expresados en los memoriales de apelación de la sentencia, del demandante y la tercerista, así como la respuesta del demandado; determinó, entre otras cosas, que de acuerdo al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, la demanda presentada fue defectuosa pues no consideró que la señora Irma Moldiz es copropietaria del inmueble objeto de la usucapión, por lo que se debía previamente determinar la división y partición de éste para establecer la parte que corresponde a cada uno de los copropietarios, además de conformar el litis consorcio necesario con Irma Moldiz; observó asimismo que la notificación con la demanda de tercería coadyuvante no fue realizada en forma personal a una de las partes, además que la juez a quo no tomó en cuenta a la tercerista al momento de calificar el proceso y señalar los puntos de hecho a probar por auto de fs. 56 vta. - 57 del dossier; circunstancias éstas que, en criterio de dichos juzgadores, implica la violación de las formas esenciales del proceso al tenor de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues se atenta contra el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en este contexto, es evidente que el tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los hechos que motivan la demanda pues, como se tiene dicho, limitó su actuación a la revisión y análisis de las formas esenciales del proceso, encontrando vicios procesales en cuyo mérito dispuso la nulidad de obrados; consiguientemente, el medio procesal idóneo para impugnar dicho fallo, ni duda cabe, constituye el recurso de casación en la forma, porque a través de él se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones de las formas esenciales del proceso, que deben estar enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, máxime, si se considera que en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza a las acciones extraordinarias en análisis, los aspectos que importan la existencia de errores in procedendo no pueden ser analizadas ni resueltas a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituye la existencia de errores in judicando.

En consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de casación en el fondo pretendiendo el análisis de las formas del proceso, es lógico concluir que no se abre la competencia de este Tribunal a efectos de considerar y resolver las denuncias vertidas, deviniendo por ello la improcedencia de la acción extraordinaria, correspondiendo aplicar lo previsto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Fritz Erick Bustillos Moldiz
Demandado
René Bustillos La Hera.
Proceso
Ordinario - Usucapión.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2007AS/0015/2007Fuente oficial