Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO: 15 Sucre, cuatro de febrero de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: María Teresa Rivero Espinoza c/ Pura Nieves Pinto Pereira
ORDINARIO (declara INFUNDADO el recurso)
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 101-103, presentado por Pura Nieves Pinto Pereira contra el Auto de Vista No. 64 de 23 de enero de 2006 cursante a fs. 98 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de inmueble seguido por María Teresa Rivera Espinoza contra la recurrente, la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y
CONSIDERANDO I: Que en la sustanciación del referido proceso ordinario, el 19 de agosto de 2005 el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz emitió la Sentencia No. 39/05 de fs. 85 y vta., declarando probada la demanda interpuesta a fs. 20 y vta., ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la partición del 50% del terreno objeto de la litis a favor de la demandante, previo informe pericial.
Promovida la apelación por la demandada perdidosa (fs. 87 y vta.), la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 64 de 23 de enero de 2006, cursante a fs. 98 y vuelta, confirmó la sentencia impugnada sancionando a la recurrente con costas en ambas instancias.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 101-103, que se compendia a continuación:
Recurso de casación en el fondo: denuncia que la demanda es ambigua, abstracta e imprecisa, toda vez que no se indicó la forma o manera en que se debe dividir el inmueble objeto de la litis; que en la etapa probatoria no se ofreció prueba pericial a efectos de la división del inmueble conforme el art. 681 del Código de Procedimiento Civil (CPC); que no hay certificado alodial para verificar la existencia de otros interesados en el inmueble, lo que implica la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 671 y 681 del CPC, solicitando en definitiva se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Recurso de casación en la forma: acusa que la demanda no reúne los requisitos de los arts. 327 y 361 del CPC, porque es abstracta e imprecisa; que la tercería de dominio excluyente de fs. 72-73 no fue resuelta hasta la fecha; que no se notificó a los colindantes e integrantes del mismo bien; que el auto de rebeldía se le notificó en el "domicilio señalado" no obstante que no constituyó domicilio, lo que significa la vulneración del art. 68 del CPC en relación al art. 121 y siguientes del mismo cuerpo legal, implicando la nulidad consignada en el art. 128 del citado adjetivo. Agrega, que se han violentado los arts. 3, 68, 90 y 128 del CPC por lo que debe anularse obrados hasta fs. 29 inclusive.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlos por su orden.
1.- Sobre el recurso de casación en el fondo: el art. 671 del CPC contiene las características de la demanda de división de herencia y de otros bienes comunes, aplicable al caso de autos por mandato del art. 681 del mismo compilado legal y que ahora el recurrente de manera enunciativa denuncia de infringidos, empero sin sustento fáctico que acredite dicho extremo.
En efecto, conforme determinó el tribunal de alzada en la resolución de vista recurrida de casación, la demandada Pura Nieves Pinto Pereira, citada legalmente con la demanda, no formuló objeción alguna contra ella ni opuso las excepciones previstas en los arts. 335 y 336 del adjetivo civil, soslayando así la facultad que le otorga el art. 334 del citado Código Procesal de la materia, concluyéndose en definitiva que su derecho para formular cualquier observación respecto a la interposición de la demanda ha precluído, siendo menester destacar que las denuncias relacionadas con las cuestiones de forma del proceso, no corresponden ser analizadas a través del recurso de casación en el fondo, habida cuenta que para ello se instituyó dentro de nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación en la forma.
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