Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 574/05
AUTO SUPREMO Nº 15 - Social Sucre, 19 de enero de 2010.
DISTRITO: LA PAZ
PARTES: Silvia Choque Cáceres c/ Faustino Mamani Limachi y otra.
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VISTOS: El recurso de fs. 234-235 interpuesto por Silvia Choque Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 156/05 SSA-III de 29 de agosto de 2005 cursante a fs. 230, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por la recurrente contra Faustino Mamani Limachi y Elizabeth Lazarte de Mamani, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que en conocimiento del proceso el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 28 de 20 de marzo de 2004 cursante a fs. 199-206, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-16, al haberse establecido la relación laboral entre las partes por 3 años y 3 meses y 6 días, con un salario de Bs. 350.00 entre el 15 de junio de 1997 y el 21 de septiembre de 2000, disponiendo el pago por los demandados de la suma de Bs. 7.296.00 a favor de la actora Silvia Choque Cáceres, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, monto resultante deducido lo pagado previamente de Bs. 3.230.00.
En conocimiento de la apelación de esta sentencia, interpuesta a fs. 215-218, por los demandados, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en alzada, emite el Auto de Vista Nº 156/05 SSA-III de 29 de agosto de 2005 cursante a fs. 230, por el que la revoca, declarando improbada la demanda de fs. 14-16.
Resolución de la que, la demandante Silvia Choque Cáceres, como se tiene referido, interpone el recurso de casación de fs. 234-235 en el que acusa:
Violación del art. 153 del Código Procesal del Trabajo, al haber concluido, el tribunal de apelación, que las partes no acompañaron pruebas, sin haber considerado las literales de cargo cursante a fs. 12 y 73 consistente en un compromiso de pago por concepto de beneficios sociales; literales de fs. 11 y 72 consistente en primer depósito por Bs. 200; memorial de fs. 99 por el que la demandada planteó excepción de pago parcial de los beneficios sociales y; la literal de fs. 181 en el que consta la atestación de Selman Achá Arce en sentido de que Silvia Choque Cáceres trabajaba con voceadora de un minibús de propiedad de los demandados.
Violación de los arts. 150, 151, 152 y 153 del Código Procesal del Trabajo en el marco de los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo, en la medida que la trabajadora cumplió con los requisitos establecidos por dicha Ley General del Trabajo y, siendo así, la sentencia revocada imponía el pago justo de sus beneficios sociales.
Agrega que si bien la audiencia de confesión provocada no sea realizó el día y hora señalados, en forma expresa solicitaron nuevo señalamiento, la misma que fue desestimada.
Por otro lado cuestiona la relación madre-hija entre la empleadora y la trabajadora sugerida en la confesión provocada, alegando que conforme al art. 5 de la Constitución Política del Estado no está permitido ningún género de servidumbre y nadie puede ser obligado a prestar servicios sin una justa retribución.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento tanto de la resolución impugnada como del recurso, se concluye que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si entre las partes existió relación laboral o mas bien filial y si el tribunal de casación en ese propósito vulneró las disposiciones legales acusadas en el recurso.
Sobre el particular la sentencia de primera instancia, reconoce la existencia de una verdadera relación de dependencia laboral en base a la consideración de varios elementos probatorios vistos en base al principio de primacía de la realidad.
El tribunal de apelación, a su turno, concluyó que en el proceso no se acreditó que la actora haya prestado servicios en los términos del art. 2 de la Ley General del Trabajo y DS. 23570 de 28 de julio de 1993 y que al no haberse presentado la actora a la confesión provocada a la que fue convocada, corresponde dar por averiguados los puntos a interrogarse y que en la misma se interroga sobre la supuesta situación laboral de la actora y la relación que sostenía con la parte demandada.
Así concebidas las resoluciones de grado, corresponde a este tribunal juzgar el criterio del tribunal de apelación y establecer si es evidente o no que incurrió en las infracciones legales acusadas por el recurrente. A esos efectos se tienen las siguientes consideraciones:
Este tribunal considera que la conclusión del tribunal de apelación sobre no haberse acreditado que la actora prestó servicios a favor de los demandados carece de veracidad por cuanto, conforme bien advierte el juez de primera instancia, el formulario de preguntas a fs. 178, las literales de fs. 72, 73, 100 y 181 en su concordancia y congruencia interna informan precisamente lo contrario.
Por otro lado, es también evidente que sobre la versión de los demandados existen pruebas testificales y la confesión provocada no absuelta por la demandante.
Sobre éste aspecto, conviene recordar que en tanto existan pruebas literales pre constituidas y testificales, resultará arbitraria cualquier decisión que prescinda de las primeras en beneficio de las segundas sin consignar fundamento alguno que las descalifique.
En autos, sobre lo anterior, conforme ya se tiene advertido, el tribunal de apelación, de manera totalmente irresponsable, se limita a señalar que no se acompañaron pruebas cuando tal aspecto no es evidente, de tal modo que concluye beneficiando sus fundamentos con sólo la confesión provocada y los efectos del art. 167 del Código Procesal del Trabajo, sin consideración de las demás obrantes en el expediente.
En el marco de lo anteriormente expuesto, se debe precisar que las literales de fs. 72 y 73, absuelven con solvencia cualquier duda que pudo haberse generado sobre la relación de dependencia laboral alegada por la demandante, por cuanto la primera constituye un recibo por Bs. 200 otorgado por el Inspector del Trabajo Rodolfo Villafuerte, certificando el pago parcial comprometido por la demandada a favor de la actora por concepto de beneficios sociales en el acta de fs. 73, documentos que no fueron enervados por la parte contraria, sin que sea suficiente, a esos efectos, la simple mención de que no se encontraba con su abogado o que fue obligada a suscribir el compromiso de pago, por cuanto resulta en extremo subjetivo en tanto dicho documento no se encuentre invalidado legalmente.
Sin embargo de lo anterior, conforme a lo que se tiene doctrinalmente admitido en el marco del principio protectivo en su regla in dubio pro operario, cuando ocurre que las pruebas de cargo y descargo son contradictorias entre si de tal modo que genere duda en el juzgador, ha menester inclinarse a favor del trabajador, lo que no consideró el tribunal de apelación.
Por lo expuesto, se advierte que mejor criterio tuvo el juez de primera instancia para llegar a la conclusión de que en el presente caso sí existió relación de dependencia laboral y que, siendo así, le asisten todos los derechos reclamados y condenados en sentencia a favor de la actora. En consecuencia, el tribunal de apelación al no haber advertido la relación de dependencia laboral y negado los derechos reclamados, ha incurrido en infracción legal del acusado art. 2 de la Ley General del Trabajo y las demás normas citadas en el recurso, por lo que corresponde resolver la causa en el marco del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista de fs. 230 y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia cursante a fs. 199-206. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs. 247, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 249, interviene el Ministro Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera.
Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. Angel Irusta Pérez
Sucre, 19 de enero de 2010.
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara