Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 15/2012.
EXP. N°: Exp. 53/2012
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Presentada por Armin Rolando Serrudo Ramos dentro del proceso penal por asesinato y robo agravado contra la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado Quinto de Partido en lo Penal de Santa Cruz.
FECHA: Sucre, seis de marzo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por Armin Rolando Serrudo Ramos, que cursa de fojas 20 a 22, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Isabel Castro Bautista por el delito de Asesinato y Robo Agravado contra el recurrente y otro, los antecedentes procesales, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia, y
CONSIDERANDO: Que Armin Rolando Serrudo en su recurso solicita la revisión de la sentencia condenatoria dictada el 11 de febrero de 2000 por el Juez 5º de Partido en lo Penal (Liquidador) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como del Auto de Vista dictado el 25 de mayo de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, y del Auto Supremo 179 de 2 de mayo de 2001 y que se analice su situación jurídica particular.
Fundamentó su petición relacionando el hecho que dio lugar a la sentencia condenatoria y señaló que en la revisión solicitada debe considerarse que en el momento de la comisión del lamentable hecho, se encontraba bajo los efectos del alcohol y la rabia, debido a la agresión física que estaba sufriendo; que su reacción fue inmediata, no premeditada, ni alevosa, ni requerida, además de que no se ha demostrado que llevaba el arma con que golpeó a la víctima, estaba escondida en una chamarra y en relación al móvil del asesinato, se señaló que era robar las pertenencias de la víctima, lo cual no es evidente.
Mencionó que el Juez de primera instancia al momento de dictar la sentencia antes del por tanto, señaló que le resultaba ingrato el tener que dictar una sentencia condenatoria, con la pena más grave contra dos jóvenes de condición humilde y carentes de antecedentes delictivos, y no tomó en cuenta las atenuantes consignadas en los artículos 18 y 39 del Código Penal, en su favor; indicó también que está totalmente arrepentido de haberle quitado la vida a Martín Rojas y que no hay un solo día que pase que no se arrepienta de ese hecho.
Mencionó que hace más de doce años que cumple la condena impuesta y que dentro del Penal ha formado una familia integrada por su concubina, una hija de tres años y otro que está en etapa de gestación. Que durante todos esos años, como terapia ocupacional se ha dedicado a trabajar en beneficio de los internos del Penal de Palmasola, trabajando en varios cargos como el de Telefonista de Locutorio, Coordinador General del Centro de Rehabilitación Santa Cruz. Adjuntó también certificados de asistencia a la FEXPOCRUZ, curso de Procuraduría Jurídica, exposición de trabajos artesanales y certificado de buena conducta y de su labor realizada a favor del Centro Penitenciario Palmasola.
Que espera que con la revisión se reduzca la pena de 30 años que le fue impuesta, pidiendo se detecte la falta de imparcialidad, congruencia, fundamentación al momento de dictar la sentencia y en definitiva se deje sin efecto la misma y se dicte una de acuerdo a los antecedentes del proceso, dejándose sin efecto la parte que consigna sin derecho a indulto.
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión previsto por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, permite la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los casos señalados en sus incisos 1 al 6, como requisitos de procedibilidad de cumplimiento obligatorio, conforme señala el artículo 423 de la misma norma procesal penal, que prevé expresamente que "el recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables", aspectos formales que no han sido cumplidos por el recurrente, quien ha omitido mencionar cuál de las causales harían procedente su recurso, ni acompañó prueba, ni tampoco ha fundamentado concretamente los motivos que motivan su pretensión, limitándose a señalar su buena conducta y su arrepentimiento; en consecuencia, corresponde dar aplicación a la sanción del señalado artículo 423 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 38. 6) de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia deducido, salvándose para el recurrente el derecho asignado por el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No intervienen la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Rómulo Calle Mamani por encontrarse de viaje oficial.
Regístrese notifíquese y comuníquese.
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