Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 15/2013
Sucre, 7 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 10/2013
COMPULSA: Luis Melchor Jiménez Ribera contra Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Luís Melchor Jiménez Ribera contra el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2012 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que rechaza la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio Nro. 42/2011 de 23 de septiembre de 2011 que a su vez autorizó al imputado Ivar Augusto Zegarra Melean, efectuar un depósito parcial por concepto de reparación de daños civiles en el proceso penal fenecido a instancia del compulsante contra Ivar Augusto Zegarra Melean y otros por la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que los antecedentes del recurso de referencia, corresponden al siguiente detalle: 1.- El Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de la capital del departamento de Santa Cruz, previa sustanciación del juicio, dictó Sentencia condenatoria contra Ivar Augusto Zegarra Melean y Erick Osman Méndez Donoso por la comisión del delito de estafa y estelionato; en tanto que, Avelina Victoria Apaza de Espejo, Cristina Quispe de Espejo, Franklin Espejo Rivero y Rene Rodolfo Espejo Rivero fueron declarados autores y culpables del delito de robo condenando a todos los procesados a la pena privativa de libertad de tres años en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de costas al Estado y daños civiles, absolviéndolos de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado por no existir en su contra prueba plena; 2.- Por Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2011 pronunciado por el Juez Séptimo de Sentencia y de Partido Penal liquidador, se autorizó a Ivar Augusto Zegarra Melean realizar el depósito judicial por la suma de $us. 2.946.- a favor del hoy compulsante, toda vez que conforme a dicha resolución se tiene que en ejecución de Sentencia, se calificó la responsabilidad civil en la suma de $us. 35.931.- a ser cancelados en el plazo de 70 días por todos los condenados de forma mancomunada; 3.- Contra el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2011 (fs. 8 a 9) Luís Melchor Jiménez Ribera planteó recurso de apelación incidental (fs. 13 a 16) que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2012 (fs. 28 a 29) declarando inadmisible el recurso de apelación incidental; 4.- La resolución del Tribunal de Alzada mereció anunció de compulsa (fs. 32 a 36) que fue presentado el 23 de enero de 2013 (fs. 40 a 45), con el argumento central siguiente: “(…) si bien es cierto y evidente que la norma procesal penal abrogada bajo la cual se ha sustanciado el caso particular, en el tratamiento de los ilícitos querellados y finalmente reconocidos en sentencia condenatoria ejecutoriada, no contempla en su contenido la permisibilidad de impugnar resoluciones atingentes a la autorización de depósito judicial para el pago de responsabilidades civiles, no es menos cierto que esa ausencia de permisión para nada implica la imposibilidad de hacer uso de dicho recurso impugnatorio; ELLO EN CONSIDERACIÓN A LOS ALCANCES DE LA MISMA NORMA PREVISTA POR EL MENCIONADO ART. 180-II CONSTITUCIONAL; PUES LA APELACIÓN INCIDENTAL AL DEVENIR DE UNA RESOLUCIÓN EMERGENTE DE UN PLANTEAMIENTO PRECISAMENTE INCIDENTAL COMO INSTITUTO JURÍDICO APLICABLE AL CASO DE AUTOS ASUME PLENA APLICABILIDAD EN VIRTUD A QUE EL MISMO SE ENCUENTRA RECONOCIDO Y GARANTIZADO POR LA REFERIDA CONSTITUCIÓN, MÁXIME SI EL RECURSO DE APELACIÓN FUE FORMULADO NADA MENOS QUE EN VIGENCIA DE LA ACTUAL CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO” (sic), apoya su pretensión en las Sentencias Constitucionales Nros. 1008/2010-R de 23 de agosto, 1846/2004 de 30 de noviembre, 1044/2003-R de 22 de julio, 1075/2003-R; en el Auto Supremo Nro. 320 de 7 de octubre de 2011 y en los artículos 178 parágrafo I, 410 parágrafo II y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como en los artículos 331, 355 del Código de Procedimiento Penal abrogado y 91 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye pidiendo se declare la legalidad de la compulsa planteada y se ordene al Tribunal de Alzada conceda el recurso indebidamente negado para su consideración y resolución.
CONSIDERANDO: Que conforme a la previsión contenida en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de compulsa procede en los siguientes casos:1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) Por negativa indebida del recurso de casación. En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Especializadas al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código de Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos.
En ese propósito, cabe referirse que el recurso de compulsa fue planteado contra el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2012 que denegó la admisión del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que autorizó el depósito parcial por concepto de responsabilidad civil, al respecto es menester citar el entendimiento desarrollado por la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2011-R de 7 de noviembre de 2011 que señala: “Debemos tener presente que las normas jurídicas -en cuanto se refiere a la tramitación de las causas y los recursos- son de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues los sujetos procesales no pueden crear su propio procedimiento o sus propios mecanismos de impugnación o pretender calificar un recurso de alzada en el efecto que les convenga o un recurso en lugar de otro, o disponer que proceda el mismo cuando les parezca, como acontece en el caso analizado. En ese entendido los demandados consideraron erradamente que se debía conceder la apelación, -cuando lo que correspondía en realidad era su rechazo in limine; aspecto no está a disposición de los sujetos procesales, pues la procedencia de los diferentes recursos o medios de impugnación y sus efectos emana de la ley y no de la voluntad de las partes ni de los juzgadores, es menester aplicar el entendimiento que los justiciables saben de los hechos y los juzgadores el derecho, (…)”, “Debemos recordar que el debido proceso consiste, en el deber de observar rigurosamente todos los pasos e instancias formales previstas por la ley y otras normas; comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por los arts. 115 y 119.II) de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.” (sic).
Mostrando 11 de 22 parrafos.