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TSJ

AS/0015/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 015/2014-RA

Sucre, 17 de febrero de 2014

Expediente : Potosí 1/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Angelino Callizaya Callizaya y otro

Delito : Asesinato

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Angelino Callizaya Callizaya (fs. 239 a 247) por el que impugna al Auto de Vista 04/2013 de 7 de febrero (fs. 221 a 225 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Clemente Muruchi contra Valeriano Manzaneda Yanarico y el recurrente, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:

a) En mérito a la acusación requerida por el Ministerio Público (fs. 5 a 8) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 13/2010 de 26 de mayo, (fs. 58 a 74 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a: Angelino Callizaya Callizaya, autor y culpable del delito de Asesinato contenido en el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP; imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto a ser cumplidos en el penal de “San Pedro” de La Paz, con costas a favor del Estado y la víctima, más el resarcimiento del daño civil a favor de ésta, regulables en ejecución de Sentencia.

Asimismo, el citado fallo, en observancia del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó absolver de pena y culpa a Valeriano Manzaneda Yanarico, por considerar el Tribunal a la prueba aportada por la acusación, insuficiente para generar convicción sobre su participación y culpabilidad en el hecho.

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 78 a 82 vta.), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04/2013 de 7 de febrero, que declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 20 de febrero de 2013 (fs. 226), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 26 del mismo mes y año.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la proposición de los motivos del memorial de casación el recurrente manifiesta:

1) Como primer motivo, la infracción a los arts. 398 y 420 del CPP, y manifestando como vulnerado el debido proceso, el recurrente refuta el segundo Considerando del Auto de Vista que impugna, indicando que no se pronunció sobre los puntos expresados en apelación restringida, pues de cuatro agravios expuestos, el Tribunal de apelación contestó “con otra cosas que nada tienen que ver ni se relacionan con los puntos del recurso” (sic); así indica:

a) A la queja de inadecuada subsunción de la conducta desplegada por el agente, más cuando el Tribunal de Sentencia no estableció cuál el rol que su persona habría desempeñado en el hecho, más cuando la base fáctica es incoherente en cuestión de tiempos, lugares y personas, el Tribunal de apelación no realizaría una adecuada respuesta, pues se limitó a transcribir de manera repetitiva porciones innecesarias de la Sentencia; además, de incluir de manera injustificada la participación del co-imputado Valeriano Manzaneda Yanarico, en afrenta de los arts. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 398 del CPP. Refuerza este argumento, con la alegación que no se le demostró cuál su forma de participación en torno a las agravantes por las que fue condenado.

b) En iguales condiciones el recurrente considera que el Auto de Vista que impugna no respondió a sus reclamos referidos a los arts. 13, 13 quater, 14 y 15, todos del CP, habida cuenta que esa normativa no fue tomada en cuenta en una Sentencia que sólo probó el hecho que su persona compró un teléfono celular perteneciente a la víctima y “que antes ya había pasado por varias personas” (sic), no habiéndose probado que tipo de conducta penalmente reprochable hubiera desplegado, como tampoco el tipo de dolo cometido, ni que haya sido su persona quién haya ejecutado a la víctima; a ello el Auto de Vista de manera escueta sólo hace referencia a las formas en las que su persona tuvo y dispuso el teléfono móvil.

En la misma comprensión señala que el Tribunal de alzada no tiene competencia para determinar el tipo de dolo que correspondiese a su persona, pues ello significaría una necesaria valoración de la prueba.

c) Manifiesta que su persona fue condenada en base a presunciones y no a prueba fehaciente, lo que conllevaría a suponer que fue enjuiciado dentro del sistema inquisitivo, violándose con ello el principio de prohibición de presunción, a ello el propio Tribunal de alzada dentro de la Resolución impugnada reconoce la inexistencia de prueba fehaciente; empero, resuelve ese reclamo en el argumento de que no halló infracción a la sana crítica.

d) En cuanto el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado de manera contradictoria concluye que el Tribunal de Sentencia realizó una adecuada descripción y valoración de la prueba y en contraste afirma que no existe prueba alguna que lo incrimine en el hecho por el cual fue condenado, conculcándose en resultado el art. 365 del CPP.

Dentro de este motivo el recurrente manifiesta que a pesar de que en su recurso de apelación restringida invocó varios Autos Supremos como precedentes contradictorios, no fueron advertidos por el Tribunal de alzada “menospreciando la norma establecida en el art. 420 del CPP” (sic). Con tal introducción, reseñando y en algunos casos transcribiendo porciones, invoca como precedentes contradictorios, a los Autos Supremos (AASS) 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo, 152 de 2 de febrero de 2007, 518 de 17 de noviembre de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005 (sobre la competencia en la resolución de recursos de apelación restringida); 369 de 20 de octubre de 2004, 658 de 25 de octubre de 2004 (sobre la obligatoriedad de aplicación de la doctrina legal aplicable emanada por este Tribunal); 448 de 12 de septiembre de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 6 de 26 de febrero de 2007, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007 (sobre la debida fundamentación de las resoluciones, también, en apelación restringida); 223 de 3 de julio de 2006, 307 de 1 de junio de 2003 (que prohíbe la contradicción entre las partes considerativa y resolutiva de los fallos); 152 de 2 de febrero de 2007, 437 de 24 de agosto de 2007 (sobre existencia de defecto absoluto ante ausencia de fundamentación).

2) Como segundo motivo de reclamo en casación, el recurrente expone que el Auto de Vista impugnado violó los principios de seguridad jurídica, verdad material, de legalidad de la prueba y no se respetó el principio de in dubio pro reo, ya que se lo condenó en base a indicios más no a pruebas por un delito que jamás cometió. Con ello y transcribiendo fragmentos, enuncia como precedentes contradictorios a los AASS “369 de 5 de abril” y 97 de 1 de abril de 2005.

3) Plantea como tercer motivo, que la denuncia de errónea valoración de la prueba en la Sentencia y su reflejo en la inadecuada subsunción de la conducta al tipo penal, no fue atendida de manera adecuada por el Tribunal de alzada, dado que se lo condenó en base a indicios y suposiciones y a pruebas que guardan exclusión entre sí e inconexas con el hecho y su persona; señalando con este argumento que si bien los Tribunales de alzada no están habilitados para revalorizar pruebas; empero, si lo están para realizar el control sobre los razonamientos realizados por el Juzgador inferior. Invoca como contradictorios a los AASS 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Angelino Callizaya Callizaya y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2014AS/0015/2014-RAFuente oficial