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TSJ

AS/0015/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2014Social 2da LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA

Auto Supremo Nº : 015 /2014

Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2014

Distrito : La Paz

Expediente Nº : 331/2009

Partes : Comunidad Educativa Cooperativa Seguencoma Ltda. CESEL – “Colegio San Ignacio” representado legalmente por Jorge Daniel Ayllon Zamorano c/ Administración Regional de Impuestos Internos La Paz, representada legalmente por su Gerente Distrital Ing. Franz Pedro Rozich Bravo.

Proceso : Contencioso Tributario

Recurso : Casación

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de (fs. 327 a 329 vta.), interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Internos, representada legalmente por su Gerente Distrital Ing. Franz Pedro Rozich Bravo, contra el Auto de Vista N° 151/2009 SSA-II de 10 de junio de 2009 de (fs. 320 a 321), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, en el Proceso Contencioso Tributario, seguido por la Comunidad Educativa Cooperativa Seguencoma Ltda. CESEL – “Colegio San Ignacio” representado legalmente por Jorge Daniel Ayllón Zamorano contra el recurrente; el Dictamen Fiscal de (fs. 339 a 345); los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/99 de 28 de abril de 1999 de (fs. 168 a 174), declarando PROBADA la demanda de (fs. 54 a 56), interpuesta por el Lic. Waldo Nuñez del Prado por la Comunidad Educativa Cooperativa Seguencoma Ltda. - CESEL y por consiguiente nula y sin valor la Resolución Determinativa Nº 000116 de 23 de agosto de 1995 de (fs. 167 a 169), dictada por el Administrador Regional de Impuestos Internos.

Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 151/2009 SSA-II de 10 de junio de 2009 (fs. 320-321), en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de (fs. 316), CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada N° 20/99 de 28 de abril de 1999.

CONSIDERANDO III.- Que, contra el referido Auto de Vista, el Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, Ing. Franz Pedro Rozich Bravo, interpuso Recurso de Casación en el Fondo cursante a (fs. 327-329 vta.), el que a continuación se pasa a examinar:

El recurrente acusa la interpretación errónea del Art. 76 inc. f) de la Ley N° 843, en sentido de que el Tribunal Ad-quem a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 151/2009, ha manifestado que, “…la normativa legal señala de manera categórica que la exención del impuesto a las transacciones del que gozan los colegios particulares alcanza todas las actividades realizadas por estas entidades educativas y que no es evidente la discriminación que pretende hacer la Administración Tributaria entre actividades educativas y comerciales; por último señala que la aplicación de la norma citada debe ser de manera objetiva y no como pretende el sujeto activo de la obligación tributaria…”, señalando seguidamente que, la referida norma establece que están exentos del pago de este gravamen los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, y continuar afirmando que el reparo determinado por la Administración Tributaria al Impuesto a las Transacciones fue correcto, concluyendo al respecto, que la venta de uniformes, servicios médicos, de computación y algunas otras ventas que efectúa y que fueron desarrolladas por la Comunidad Educativa Seguencoma no corresponden al alcance de la exención dispuesta por Resolución Administrativa N° 05-327-90 de 11 de septiembre de 1990, por ser actividades netamente comerciales, aspecto éste que no ha valorado el Tribunal de Alzada.

En ese mismo orden de argumentaciones, el recurrente acusa también la violación de los arts. 11 del Decreto Supremo N° 21531 y 10 del Decreto Supremo N° 21532, señalando que el Auto de Vista N° 151/2009, al establecer que los cargos determinados no se encuentran sustentados por la Administración Tributaria, referente al reparo determinado por el RC-IVA, viola flagrantemente lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo N° 21531, porque no valora que la Administración Tributaria, constató que la Comunidad Educativa Seguencoma CESEL, no actuó como agente de retención por pagos realizados al personal del Kiosco del establecimiento en aplicación del referido artículo, fundamento de violación que alcanza también al art. 10 del Decreto Supremo N° 21532, con las modificaciones a las alícuotas del 13% en el RC-IVA y al 3% en el IT, pues según manifiesta el recurrente, el Auto de Vista N° 151/2009, no considera que el reparo determinado por la Administración Tributaria es correcto, indicando a continuación que las pruebas aportadas por el actor no guardan relación, hecho verificable en los antecedentes al señalar como total de dependientes 125 y según planillas presentadas a 39 y 52 dependientes, pruebas que además fueron efectuadas en la gestión 1996 siendo que la fiscalización corresponde a la gestión 1991, es decir, después de 5 años, incumpliendo el demandante con el art. 142 del Código Tributario Ley N° 1340. No valorándose tampoco lo referente a la venta de refrescos y otras actividades comerciales, ya que las mismas no inciden en absoluto en la educación de los estudiantes.

Continuando con sus fundamentos el recurrente acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo establecido en los arts. 76 inc. f) de la Ley Nª 843, 11 del Decreto Supremo Nª 21531 y 10 del Decreto Supremo Nº 21532, por no realizar una correcta apreciación de los datos del proceso, toda vez que el Impuesto a las Transacciones recae sobre el ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios u otra actividad del sujeto en virtud de lo determinado por el art. 72 de la Ley Nº 843, por lo que no puede desconocerse tal situación ya que constituye obligación de los administradores de justicia dar cumplimiento al art. 3 Num. 1) del Código de Procedimiento Civil y cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

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Datos del proceso

Demandante
Comunidad Educativa Cooperativa Seguencoma Ltda. CESEL – “Colegio San Ignacio” representado legalmente por Jorge Daniel Ayllon Zamorano
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos La Paz, representada legalmente por su Gerente Distrital Ing. Franz Pedro Rozich Bravo.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2014AS/0015/2014Fuente oficial