Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 15 /2015
Sucre: 14 de enero 2015
Expediente: LP -137 – 14 – S
Partes: Banco Nacional de Bolivia S. A. c/ Domingo Enrique Ipiña Melgar y
Virginia Nagel de Ipiña
Proceso: Cumplimiento de obligación crediticia, más intereses convenidos,
intereses penales, lucro cesante y daño emergente.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 325 a 331 y vta., interpuesto por Domingo Enrique Ipiña Melgar contra el Auto de Vista–Resolución Nº 49/2014 de 21 de abril de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación crediticia por la suma de $us. 178.461,66, más intereses convenidos, intereses penales, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y otros, seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. a través de sus representantes legales, contra el recurrente Domingo Enrique Ipiña Melgar y Virginia Nagel de Ipiña; la respuesta al recurso de fs. 335 a 346; el Auto de concesión de fs. 349; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia-Resolución Nº 042/2013 de 27 de febrero de 2013 de fs. 258 a 271 declaró probada en parte la demanda de fs. 59-63 con relación al cumplimiento de obligación crediticia y pago de intereses, disponiendo que los demandados Domingo Enrique Ipiña Melgar y Virginia Nagel de Ipiña paguen dentro de tercer día de ejecutoriado la sentencia, la suma de $us. 178.461,66, más intereses convencionales pactados; por otra parte declaró improbada la demanda reconvencional de Resolución de contrato de préstamo de dinero e improbada las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción de fs. 68 a 72 y 73 a 77 interpuestas por Domingo Enrique Ipiña Melgar; fallo que es enmendado y complementado por Auto de 06 de marzo de 2013 de fs. 273-274 disponiendo más el pago de intereses penales pactados.
I.2.- Contra la indica Sentencia y su Auto complementario, el demandando Domingo Enrique Ipiña Melgar interpuso recurso de apelación, como también la parte actora principal Banco Nacional de Bolivia S.A., apeló parcialmente de ambas resoluciones; en conocimiento de dichos recursos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista-Resolución Nº 49/2014 de 21 de febrero de 2014 de fs. 318 a 320 y vta., complementado por Auto de fs. 322, confirmó la Sentencia y su Auto complementario; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandado Domingo Enrique Ipiña Melgar interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que el Juez y el Tribunal que conocieron de la presente causa habrían omitido aplicar e interpretar correctamente los alcances del art. 50.III de la Ley Nº 1760 con relación al art. 490 del Código de Procedimiento Civil señalando lo siguiente:
La Entidad demandante al haber optado por la vía coactiva para demandar el cumplimiento de la obligación constituida en la E.P. 373/2004 de 26 de marzo, debió someterse exclusivamente al procedimiento establecido para tal efecto; que la elección de una vía implica la renuncia tácita a las demás y una vez ejecutoriada la sentencia dentro de un proceso coactivo, las partes únicamente pueden demandar por la vía ordinaria la revisión de dicho fallo dentro del plazo de seis meses y al no haber presentado la parte actora dicho recurso, habría aceptado tácitamente el fallo final dictado en dicho proceso, el mismo que de acuerdo al art. 515.II habría adquirido calidad de cosa juzgada material, caducando su derecho de solicitar su revisión y como consecuencia de ello habría prescrito la acción para solicitar el cumplimiento de la obligación y que a través de la presente causa ordinaria la parte actora pretendería subsanar su conducta negligente, sometiéndolo a doble proceso por el mismo hecho, vulnerando las garantías constitucionales, aspecto que bajo ningún punto de vista puede concebirse como una causa de interrupción del plazo para computar la prescripción.
Afirma que los Jueces de instancia incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba producida por su persona, haciendo referencia al comprobante de desembolso de fs. 20 e informe de fs. 29-32, las mismas que darían cuenta que la Entidad Financiera habría realizado una reprogramación de operación crediticia; que el destino parcial del crédito consignado en la E.P. 373/2004 de 26 de marzo seria la cancelación total del préstamo Nº 10102829/01 y éste correspondería a otra operación distinta otorgada en la gestión 2001 que se encuentra cancelada; señala que no existe relación entre el comprobante de desembolso de fs. 20 con las condiciones insertas en la E.P. 373/2004; indica que siendo el objeto consignado en el documento público el otorgamiento de un nuevo préstamo de dinero, el tramite debería llevar un nuevo número de comprobante.
Manifiesta que la Entidad demandante procedió a reprogramar las operaciones crediticias Nº 10102829/01, 10102830/01, 3065/01 y 3067/01 a través de una fusión de préstamos en una solo operación, asignando el primer número de operación, la misma que correspondería a la más antigua; como consecuencia de la reprogramación realizada las indicadas obligaciones no se habrían extinguido y los contratos emergentes de esos préstamos seguirían vigentes, ya que conforme al art. 351 y 353.II del Código Civil la reprogramación no puede ser considerada como novación o extinción de obligación; ante esa situación indica que la Entidad actora debió demandar el cumplimiento de esas obligaciones.
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