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TSJ

AS/0015/2016-I

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 15/2016-I.

Sucre, 29 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.55/2016.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 224, interpuesto por Alejandro Terceros Moya, impugnando el Auto de Vista N° 301 de 09 de octubre de 2014, cursante de fs. 220 a 221, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Alejandro Terceros Moya contra la Honorable Alcaldía Municipal de Concepción, representada por Carlos Cuasace Surubí, el auto de fs. 230 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral conforme a procedimiento, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 778 de fecha 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 199 a 200 de obrados, declarando probado el derecho demandado por el Consultor Alejandro Terceros Moya, en cuyo mérito ordena que el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, a través de su Alcalde Carlos Cuasace Surubí pague dentro de tercero día de su notificación lo adeudado al actor, que asciende a la suma de Bs.12.000.- (doce mil 00/100 bolivianos). Sin costas.

I.2. Auto de Vista

La mencionada sentencia, originó que la institución municipal demandada formule el recurso de apelación, por memorial de fs. 203, previo los trámites de ley, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 301 de fecha 09 de octubre de 2014 (fs. 220 a 221), revoca lo determinado en la Sentencia N° 778 de 14 de noviembre de 2013, declarando improbada la demanda, cursante a fs. 57 por no ser competencia de la judicatura laboral la demanda de pago de honorarios profesionales. Sin costas.

Notificado el demandante con el referido auto de vista, en fecha 15 de diciembre de 2014, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015 (fs. 223 a 224) que ahora es objeto de análisis, expresando en síntesis lo siguiente:

I.3. Recurso de Casación

1. Expresa que, el auto de vista contiene disposiciones contradictorias al otorgar más de lo debido sin pronunciamiento de actos procesales resueltos, expresando que la competencia por razón de materia, debe discutirse antes de la contestación a la demanda. En el caso de autos, el auto impugnado revoca la sentencia emitida por el a quo, aduciendo que el impulso y dirección del proceso corresponden al juez y tribunal, relacionándolo con lo previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 de 24 de junio de 2010, referente a la revisión de actuados de oficio y a la prosecución del desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto si existe irregularidad procesal reclamada oportunamente y se viole el derecho a la defensa.

2. Que, existe errónea aplicación e interpretación de la norma por parte del tribunal de alzada, al establecer que según el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), no existe relación de dependencia ni subordinación bajo la modalidad de honorarios profesionales, por haber sido contratado para prestar servicios profesionales mediante Resolución Municipal 005 A-/2010 como Asesor Económico del Concejo Municipal de Concepción y ejercer un cargo que no recae en el ámbito de aplicación de la LGT.

Asimismo, expresa que en el caso de autos, el a quo efectúo correcta valoración de la prueba, relativo al pago de honorarios profesionales y no así a beneficios sociales, basando su decisión en los arts. 46, 48 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); que la prestación de servicios se dio bajo una relación obrero patronal, al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados por los arts. 2 y 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, demostrándose que prestó sus servicios bajo dependencia y subordinación como asesor del Concejo Municipal, empero bajo dependencia del Ejecutivo Municipal, en cumplimiento de las directrices del art. 6 del DR-LGT; bajo este criterio y el principio de primacía de la realidad se determinó la existencia de una relación laboral obrero-patronal, aspecto que el a quo estableció válidamente en el marco de aplicación de las normas constitucionales citadas y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.3.1. Petición

Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el auto de vista impugnado, condenando en responsabilidad al tribunal, con costas.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2016AS/0015/2016-IFuente oficial